| | | | | | |
| |
| 6746 (24-10-94) | Administrativo | 24/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 6746
COMPETENCIA, NULIDAD, FISCAL GENERAL DE LA NACION
La proposición de nulidad
ha de entenderse anclada en la causal 1a del artículo 304 del C. de P. Penal:
"La falta de competencia del funcionario judicial", en este caso, del
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para desarrollar una de las
funciones especiales asignadas al Fiscal General de la Nación por la
Constitución Nacional, en sus artículos 235.4 y 251.1, como es la de "
Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de
fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución".
2.-La ley le atribuyó
competencia al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para atender
la función especial constitucional que físicamente le resultaba imposible
cumplir al Fiscal General de la Nación, lo cual no repugna con la filosofía en
que se inspira el fuero constitucional, puesto que aquel funcio | |
| 8218 (12-10-94) | Económico y financiero | 12/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO
No. 8218
UNIDAD PROCESAL, UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES, PERITAZGO, RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, DEFENSOR, INDAGATORIA, NULIDAD, FISCAL REGIONAL
En cualquier etapa del
proceso hasta antes de que finalice la audiencia pública, las partes pueden
presentar las objeciones que a bien se tuviese para efectos de contradecir la
prueba pericial.
2.-Que la diligencia de
reconocimiento en fila de personas o la ampliación de indagatoria no se hubiese
realizado con la presencia del defensor de confianza, sino con uno de oficio,
en nada afecta la legalidad del proceso, ni se puede pretender con ello que se
ha vulnerado el derecho a la defensa, porque en casos de urgencia y ante la
ausencia injustificada del defensor de confianza, la investigación no se puede
detener y es por ello, que el funcionario tiene todo el derecho que ante la
imposibilidad de contar con el defensor de confianza puede | |
| 8219 (26-10-94) | Económico y financiero, Penal | 26/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
Proceso No. 8219
PROCURADOR DELEGADO, DEMANDA DE CASACION
Según el artículo 226 del
Código de Procedimiento Penal, el traslado de la demanda de casación al
Procurador delegado se surte para que "obligatoriamente emita
concepto". De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha venido
aceptando que el Ministerio Público, cumplida su obligación de conceptuar,
sugiera razones de invalidación de la sentencia de las que son declarables
oficiosamente.
Lo que no es de recibo es
que el Delegado omita pronunciarse sobre la demanda y opte por formular sus
propios cargos, pues con ello se desnaturaliza la razón de ser del traslado.
Ahora si encuentra alguna irregularidad en el trámite del recurso que le impida
conceptuar, puede advertirla previamente, y una vez resuelta su petición si hay
lugar a ello se le devolverá el proceso para que conceptúe. La situación de la
Sala es diferente porque su tarea no es conceptuar como sujeto procesal sin | |
| 8362 (16-11-94) | Penal | 16/11/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
Proceso
No. 8362
ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION / DERECHO DE DEFENSA / DEMANDA DE CASACION / TERMINO / NULIDAD / PRUEBA / COMPETENCIA / CONTRAVENCION / INDAGACION PRELIMINAR / INSPECCION DE POLICIA
Cuando se alega error en la
denominación jurídica es deber del impugnante indicar cual es entonces la
denominación que corresponde.
2.-Esta Corporación
entiende que en ejercicio del derecho de defensa, es válido presentar cuanto
argumento considere conveniente el representante de los intereses del
procesado, pero lo que no es permitido, es inventar en forma malintencionada la
prueba, en un claro intento de obtener un resultado favorable, alterando la
realidad procesal.
3.- La autonomía que rige a
las causales de casación permite que se puedan formular cargos excluyentes,
pero siempre que se presenten por separado, de manera que al interior de cada
censura no es procedente mezcla | |
| 8519 (06-10-94) | Administrativo, Penal | 6/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO
No. 8519
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, REFORMATIO IN PEJUS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PENA
El falso juicio de
identidad implica demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la
prueba dándole un alcance que no tiene, o en otras palabras, poniéndola a decir
lo que realmente ella no dice.
2.-El criterio reiterado de
la Sala, es que el artículo 31 de la Carta no puede constituirse en
contraposición del también principio constitucional de legalidad de la pena que
a la par consagra el artículo 29, pues la primera disposición no se ha constituído
en mecanismo que le de una competencia especial al Juez de primer grado para
apartarse de la preceptiva legal modificando a su arbitrio las sanciones
básicas e ineludibles consagradas en la ley, ni ese desajuste por mas que
favorezca irregularmente al procesado puede convertirse en un derecho a
condición de que actúe como recurrente, toda vez que la armonizac | |
| 8540 (17-08-94) | Económico y financiero, Comercial, Penal | 17/08/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8540
DEMANDA DE CASACION
Como regla inexcusable en
casación (el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal) implica ante todo
que no podrá la Corte tener en cuenta causales de casación distintas a las que
expresamente haya alegado el recurrente, salvo la nulidad o violación de
garantías fundamentales, pero además, y por tratarse de un recurso
extraordinario, discrecional de las partes y solo remitido al sentido y
extensión que ellas le confieran, tampoco susceptible de una intervención de la
Corporación para suplir las omisiones, deficiencias o contradicciones en que
pueda incurrir el impugnante.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACION PENAL
Magistrado
Ponente Dr:
| |
| 8583 (28-11-94) | | 28/11/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACION PENAL
Magistrado
Ponente Doctor
CARLOS E.
MEJIA ESCOBAR
Aprobado
Acta No. 129 (17-11-94)
Santafé de
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
V
I S T O S:
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con sentencia de diciembre dos (2) de
mil novecientos noventa y dos (l992), modificó la proferida por el Juzgado 47
Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de agosto del mismo año, en el
sentido de condenar a GUILLERMO ROJAS RIAÑO, OSCAR JAIME BARRETO DIAZ y JOSE
GABRIEL BARRETO DIAZ, como COAUTORES responsables de los delitos de
"HOMICIDIOS SIMPLES, consumado en la persona de Fernando Español Alvarez y
tentado en la per | |
| 8622 (13-07-94) | Económico y financiero | 13/07/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No.
8622
DEMANDA DE CASACION/
ESTAFA/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
Las dos censuras posibles
dentro de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal
son excluyentes, en cuanto la violación directa (Cuerpo primero del precepto)
implica la aceptación, por parte del actor, de los hechos que se declaran
probados en la sentencia y de la valoración probatoria que de ellos hacen las
instancias, mientras que por la indirecta (cuerpo segundo) la alegación se
centra en la demostración de errores de apreciación que sobre las pruebas tuvo
el juzgador.
La Corte no está autorizada
para corregir las fallas de que adolece la demanda ni por ende, para
complementarla, o seleccionar en esas alternativas planteadas en forma
simultánea la que mejor se acomode a los intereses del recurrente, sea
debatiendo los hechos base de la condena, ora aceptándolos para controvertir si
para ellos | |
| 8633 (01-09-94) | Penal | 1/09/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8633
DEMANDA DE CASACION
Atacar en casación las
intervenciones que tanto el Fiscal como el agente del Ministerio Público
tuvieron dentro de la diligencia de audiencia, es incurrir en desacierto,
porque el motivo del recurso extraordinario está en la demostración de errores
in procedendo o in iudicando respecto del fallo que se ataca y se pide sea
infirmado, mas no en la controversia de las intervenciones de las partes así
hayan repercutido o no en la sentencia.
Si la duda que plantea la
demanda no tuvo arraigo ante los juzgadores de instancia, era deber exclusivo
del actor entrar a demostrarla en su demanda con toda claridad y contundencia,
acreditando que su incidencia en la sentencia era tal, que de haberse reconocido
hubiera determinado un fallo opuesto.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CAS | |
| 8636 (07-07-94) | Penal | 7/07/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No.
8636
DEMANDA DE CASACION/ SANA
CRITICA/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
Para que una demanda de
casación pueda llegar a prosperar, es necesario que los ataques se formulen con
apego a la realidad que emana del proceso y que su desarrollo se haga de manera
clara y precisa dentro de los límites fijados por el casacionista, haciéndose
indispensable que la demostración de la censura se dirija en contra de cada una
de las pruebas obrantes y relevantes, pues de llegar a persistir alguna con la
suficiente solidez, ella constituirá motivo suficiente para mantener incólume
la determinación.
El sistema probatorio del
derecho procesal penal que rige es justamente el de la sana critica, dentro del
cual se le concede al juzgador la potestad de fundar su convicción de forma
razonada, ciñendo su interpretación de las en conjunto d | |
| 8666 (06-07-94) | Penal | 6/07/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No.8666
RECONOCIMIENTO EN FILA DE
PERSONAS/ TESTIMONIO
La diligencia de
reconocimiento no constituye prueba autónoma, pues por su naturaleza es parte
del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo uno de los
compromisos de quien luego de presenciar una infracción queda en capacidad de
señalar al responsable. Sin embargo, y por la trascendencia que tiene la
individualización del sospechoso a través de este medio, fortaleciendo la
versión directa con la que está íntimamente vinculada, mal podría tratarse de
un medio informal o ajeno a requisitos mínimos y sustanciales para su validez.
Protegiendo la importancia del reconocimiento, fija la ley como ritualidad
condicionante de su legalidad una serie de exigencias que a la vez amparan el
debido proceso y la defensa, al exigir que el reconocimiento se rinda bajo
juramento, en presencia del defensor del procesado, rigiendo la apariencia e
indumentaria del sospechoso y | |
| 8700 (03-10-94) | | 3/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8700
POLICIA JUDICIAL, TESTIMONIO MENOR
Los informes de la policía,
ciertamente que carecen de su específica juramentación, pero no hay duda
alguna, también, en que se produjeron oportunamente y tuvieron origen en
quienes exhibían condición de autoridad policiva, lo cual le imprime valor de
auténticos, nota esta de importancia y que no puede depender, exclusivamente,
de haberse dado el juramento echado de menos. El documento, como tal, por su
carácter oficial, está dando fe de algo que por sí, por sus otras formalidades,
establece una noticia sobre una pesquisa realizada por la autoridad pública. El
valor depende no del juramento, que no reviste de la característica de forma ad
solemnitatem o de imprescindible presencia, sino de la apreciación que de él
haga el juzgador, exponiendo para ello las razones pertinentes.
Para la época de los
referidos informes, el artículo 336 del C. de P.P., preceptuaba la
juramentación del mismo | |
| 8719 (21-09-94) | Penal | 21/09/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8719
REFORMATIO IN PEJUS/
RESOLUCION DE ACUSACION
Reconociendo a la
resolución de acusación su trascendencia como pieza procesal medular por medio
de la cual concreta el Estado los cargos por los cuales ha de responder en
juicio un procesado, es abundante la doctrina al precisar los diferentes vicios
que a esta decisión pueden afectar severa e insalvablemente,sea porque
dificulten la defensa por falta de claridad y precisión, facilitando un
sorprendimiento indebido del acusado, ora porque en razón de su ambiguedad hace
difícil la defensa, cuando no porque su errónea adecuación de los hechos a las
normas impide la adopción de la sentencia, o porque los defectos en su
notificación obstruyen un oportuno enteramiento de la imputación que se
formula, etcétera.
2-. La sola remisión al
texto del ar | |
| 8729 (04-10-94) | Económico y financiero, Penal | 4/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO
No. 8729
NULIDAD, PECULADO POR APROPIACION
Un supuesto error en el
proceso de adecuación típica que involucre tipos penales correspondientes a
diferentes bienes jurídicos tutelados, es cuestión que en sede de casación debe
plantearse dentro del ámbito propio de la causal tercera, pues teniendo en
cuenta la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia,
ninguna solución distinta a la nulidad puede ofrecerse para restablecer el debido
proceso cuando haya sido vulnerado por la irregularidad sustancial consistente
en apreciar equívocamente la conducta investigada y subsumirla dentro de un
tipo penal que además de no adecuarse a la realidad fáctica, tiene por objetivo
proteger un interés jurídico distinto del verdaderamente afectado en el caso
concreto.
2.-Peculado por
apropiación, es delito contra la administración pública, hurto agravado por la
confianza es delito contra el patrimonio econ | |
| 8820 (09-11-94) | Laboral y seguridad social, Penal | 9/11/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
SE IMPRIMIO DE MI
COMPUTADOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta
Nro.126
Santafé de Bogotá D.C., nueve de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de
casación formulado a la sentencia del 25 de mayo de 1993, del Tribunal Superior
de Santiago de Cali, que confirmó integralmente el fallo condenatorio dictado
por el Juzgado 22 penal del Circuito de la misma ciudad, en este proceso que
por los delitos de Homicidio y lesiones personales culposas se adelantó contra Juan
Emilio Goeta Sarria.
Se escuchó el criterio del
Procurador quien solicitó casar parcialmente el fallo impugnado.
H
E C H O S
En la madrugada del día 1 de enero
de 1.988, aproximadamente entre l | |
| 8833 (31-08-94) | | 31/08/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8833
VIOLACION DIRECTA DE LA
LEY/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
En la violación directa el
debate gira en torno a la norma misma por falta de aplicación, exclusión
evidente o interpretación errónea, es necesario admitir los hechos tal como los
entendió el juzgador con base en el análisis y valoración de las pruebas, por
lo que le está vedado al actor cualquier polémica sobre ellos. Si alguna
inconformidad tiene sobre el particular debe acudir a la senda de la violación
indirecta donde el error de hecho o de derecho le brindan múltiples
alternativas para presentar su tacha. Por ello resulta un contrasentido invocar
al mismo tiempo y sobre el mismo aspecto los dos motivos en comento,
presentación y desarrollo que provoca el rechazo consiguiente.
2.- Es conveniente resaltar
que bien estuvo la determinación de negar en una y otra instancia el subrogado
penal en cuestión (condena de ejecución cond | |
| 8878(29-11-94) | | 29/11/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cas. 8878 SALA DE CASACION PENALref PRIVADO
0C0070686F656E6978000100000000000000000000000000000000000000000000000000
Magistrado Ponente:
DR. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 126.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre nueve de mil novecientos noventa y cuatro.
V I S T O S :
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia calendada el venticuatro de Junio de mil
novecientos noventa y tres, confirmó en su totalidad la proferida por el
Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a Jairo
Iván Martínez Contreras a la pena principal privativa de la libertad de noventa
y seis (96) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de
homicidio imperfecto en Rafael Crista | |
| 8910 (06-10-94) | | 6/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8910
DERECHO DE DEFENSA, FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD, FALSO JUICIO DE CONVICCION, NULIDAD
El derecho de defensa
encuentra su fundamento en la oportunidad plena y permanente que tiene el
procesado para demostrar que es inocente o penalmente responsable en
determinado grado. Individualmente o por medio de apoderado puede hacer
efectiva esta garantía superior.
2.-La causal primera,
segundo cuerpo, versa sobre una errónea interpretación de las pruebas, bien en
lo que tiene que ver con su expresión, ora en lo atinente a su evaluación.
En el uno, se presenta el
error de hecho por omisión, suposición o tergiversación de las probanzas, es
decir, por falsos juicios de existencia e identidad. En el otro, tienen cabida
los juicios de legalidad y convicción, en el caso de que se tenga en cuenta una
prueba que no reúne los requisitos legales para su aducción o se rechaza uno
que si los | |
| 8916 (19-10-94) | Penal | 19/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO No. 8916
SANA CRITICA, TESTIMONIO, IRA E INTENSO DOLOR
El testimonio, como los
demás medios probatorios señalados en el Código de Procedimiento Penal, está
exento de valoración previa legal ya que están gobernados en cuanto a su
valoración por las reglas de la sana crítica (arts. 254 y 294).
2.- Para el reconocimiento
de uno cualquiera de los estados emocionales del artículo 60 del Código Penal,
no es necesario que el procesado expresamente deba manifestarlo. Desde luego
que sus propias consideraciones son elementos de juicio importantes para dicho
efecto, pero así éstas falten, si objetivamente, con el resto del haz
probatorio se acredita una de esas circunstancias, el fallador está obligado a
reconocerla, así el acusado no lo diga o niegue toda participación en el hecho
imputado.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
| |
| 8935 (06-10-94) | | 6/10/1994 | JURISPRUDENCIA>Corte Suprema de Justicia>Sala Penal>Sentencias>1994 | 100% |   |
PROCESO
No. 8935
ERROR DE HECHO, ERROR DE DERECHO, DEMANDA DE CASACION
El error de hecho toca con
el examen material de la prueba, al paso que el de derecho hace referencia a su
contemplación jurídica, lo que exige que la demanda previamente determine la
clase de error que va a alegar, y escogida esta se respeten los presupuestos
lógicos de su proposición porque cuestionar los medios de convicción con
fundamentos jurídicos cuando se afianza la censura en error de hecho, o
viceversa, lanzar críticas referidas a la materialidad de la prueba cuando se
ha invocado el error de derecho, resulta incompatible.
Se
la copié a Teresa en diskette el 6 de Octubre 5:00 p.m., después de ser corregida.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACION PENAL
Magistrado
Ponente: | |