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| 05001 23 15 000 1994 0834 01 6774 | Aduanero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2001 | 100% |   |
ACTA DE APREHENSION - Acto de trámite
/ ACTO DEFINITIVO - Aquél que no advierte sobre recursos dispensando de agotar
la vía gubernativa / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Prohibición de concederse
en tratándose de textiles / DECLARACION DE IMPORTACION - Presentación en
jurisdicción aduanera por la que se hizo la importación
Para la Sala no se remite a duda que el Acta de
Aprehensión es el acto con que se inicia la actuación administrativa encaminada
a definir la situación jurídica de la mercancía y que, por lo tanto, es un acto
de trámite. En este caso, dicha actuación terminó en virtud de la Resolución
1-060-028 de 7 de febrero de 1994, en que la DIAN dispuso «la entrega
definitiva» de la mercancía, en atención a que la importadora PROMIEX optó por
presentar la Declaración de Importación que incluía la sanción de rescate igual
al 50% del valor de la mercancía. Con posterioridad, PROMIEX elevó petición
para que se le autorizase la nacionalización según el ré | |
| 05001 23 15 000 1994 2216 01 6991 | Administrativo, Comercial | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Casos en que
se convalida irregularidades por falta de notificación / NOTIFICACION POR
CONDUCTA CONCLUYENTE - Caducidad
Esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996
(Expediente núm. 3690, Actor: Guillermo León Vargas Arroyo, Consejero ponente
doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que el artículo 48 del C.C.A.,
consagra la notificación por conducta concluyente cuando prevé que ella tiene
por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación
personal o por edicto dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto,
esto es, está de acuerdo con su contenido; o cuando el mismo utiliza en tiempo
los recursos gubernativos procedentes; y que presenta un vacío en cuanto no
contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido
las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener
conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacue | |
| 05001 23 15 000 1995 1246 01 8267 | Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2004 | 100% |   |
ENTIDADES TERRITORIALES DE SALUD - Reestructuración
como Empresas Sociales del Estado: término de 6 meses a partir de la Ley 100 de
1993 / EMPRESA SOCIAL DEL MUNICIPIO - Reestructuración por parte del concejo
dentro del término previsto en la Ley 100 de 1993
Es cierto que el artículo 197 de la
Ley 100 prevé que: “Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los
6 meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de
las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de
servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo”.
En cumplimiento del precepto legal transcrito se expidió por el Concejo
Municipal de Medellín el Acuerdo 23 de 1993, a través del cual se otorgaron
facultades al Alcalde para adaptar el Sistema Municipal de Medellín a las
disposiciones de la Ley 100. A su vez, el Alcalde de Medellín expidió el
Decreto 752 de 23 de junio de 1994 reestructurando a METROSALUD como E | |
| 05001 23 15 000 1996 0033 01 6875 | Aduanero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
CONTRABANDO -
Procedencia del decomiso de mercancía extranjera almacenada como nacional y de
la sanción al transportador por no presentación del manifiesto de carga /
OBLIGACIONES ADUANERAS - Un solo hecho puede dar origen a procedimientos
sancionatorios independientes sin que se pueda predicar solidaridad
El hecho que originó la actuación administrativa del
sub lite consistió en que el 31 de mayo de 1994 fue encontrada en la
almacenadora Alpopular S.A., por funcionarios de la DIAN del Grupo de Tránsito
Aduanero, 221.920 Kilos de alambrón, amparados con la Declaración de Tránsito
Aduanero Núm. 711, a nombre de la actora, los cuales fueron recibidos por los
empleados del depósito como mercancía de origen nacional, pero en el momento se
estableció que realmente era de procedencia belga, ingresada por la Aduana de
Santa Marta, habiendo sido recibida sin previa entrega de los manifiestos de
carga a la Aduana, de modo que dicha mercancía no aparecía presentada. | |
| 05001 23 15 000 1996 01736 01 8341 | Ambiental, Económico y financiero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2005 | 100% |   |
CERTIFICADO DE UBICACION - Auto de
trámite que al ser negativo impide continuar la actuación / EDIFICIOS DE VALOR
PATRIMONIAL - Definición y tipos de intervención
De la anterior definición se desprende que auncuando
el certificado de ubicación no es un acto definitivo, lo cierto es que cuando
es negativo pone fin a la actuación administrativa, dado que el interesado no
podrá continuarla. En consecuencia, es del resorte de esta jurisdicción
pronunciarse sobre su legalidad, si se tiene en cuenta que de conformidad con
el inciso final del artículo 50 CCA, los actos de trámite pondrán fin a una
actuación cuando hagan imposible continuarla. Debe además tenerse en cuenta
que el Decreto 2150 de 1995 eliminó la licencia de funcionamiento, que era el
acto definitivo que se expedía previa la obtención del certificado de ubicación
(artículo 6º del Acuerdo 38 de 1990). Mediante Acuerdo 11 de 1991 (11 de abril)
el Concejo de Medellín facultó al Departamento Administra | |
| 05001 23 15 000 1996 0555 01 7120 | Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO -
No es juicio policivo civil sino acto administrativo demandable en acción de
restablecimiento
Advierte la Sala que los actos
demandados ordenan la restitución de un bien de uso público. Al efecto, tiene
establecido la jurisprudencia de esta Corporación que los actos proferidos por
las autoridades municipales para la recuperación o restitución de bienes de uso
público pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de actos
administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica
concreta; la actuación cumplida para la restitución de un bien de esta
naturaleza no puede considerarse como un juicio policivo civil, sino que es un
procedimiento administrativo originado en la simple actividad de la
administración.
VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES
- No se produce de manera directa sino a través de normas lega | |
| 05001 23 15 000 1997 0046 01 7036 | Aduanero | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
VIA
GUBERNATIVA - Negación de práctica de pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS EN VIA
GUBERNATIVA - Su negación requiere de su petición en vía jurisdiccional para
demostrar violación del derecho de defensa en procedimiento administrativo
En
lo que toca con la negativa a practicar las pruebas pedidas, la Sala ha
precisado, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm.
5583; y de 26 de julio de 2001 (Expediente núm. 6549), Consejero ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente:“La violación del derecho de
defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las
pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho
cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente
se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas
pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede
evidenciado que la importancia o trascenden | |
| 05001 23 15 000 1997 0124 01 7759 | Aduanero | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2003 | 100% |   |
MANIFIESTO
DE CARGA - Sanción por exceso de peso / EXCESO DE PESO - Sanción de decomiso al
importador o propietario y de multa al transportador / RESCATE DE LA MERCANCIA
- No enerva la sanción de multa al transportador
En
criterio de la Sala la conducta consistente en exceso de peso, que da lugar a
multa para el transportador, implica a la vez que esa mercancía que constituye
el exceso no esté debidamente presentada en el manifiesto de carga. Si, como en
este caso, en el Manifiesto de Carga se relacionaron 728 kilos cuando en
realidad venían 1.020, el exceso de 292.5, que es la diferencia, no estaba
relacionada en el documento de transporte, lo que se traduce en que no se
presentó documento que la amparara. Conforme se precisó en sentencia de 27 de
junio de 2003 (Expediente núm. 7087, Actora: Avianca, Consejero ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) con tal conducta se configura también la
descrita en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 | |
| 05001 23 15 000 1997 1182 01 7763 | Aduanero, Económico y financiero, Administrativo, Comercial | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2003 | 100% |   |
EXCESO DE PESO - Modalidades: no
presentación de manifiesto o hallar mercancía no relacionada en él / MANIFIESTO
DE CARGA - Sanción a empresa transportadora con el 100 por ciento del valor de
la mercancía con exceso de peso
Considera la actora que le fue violado
el derecho de defensa, pues, a su juicio, no obstante que en principio se le
endilgó como falta el hecho de que no toda la mercancía estaba amparada en el
manifiesto de carga, en la parte motiva del acto que resolvió el recurso de
reconsideración se habla de exceso de peso y de bultos de la mercancía, y en la
parte resolutiva de la violación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. Respecto de la censura planteada, la Sala observa
que dentro del expediente núm. 6369, que culminó con la Sentencia de 28 de
junio de 2001, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y en el
que también la actora fue TAMPA S.A., para despacharla desfavorablemente la
Sección Primera sostuvo: “La Sala estima | |
| 05001 23 15 000 1997 1183 01 7165 | Aduanero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
OBLIGACION ADUANERA - Responsables / OBLIGACION ADUANERA - Naturaleza:
es personal
El
artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 “Por el cual se modifica parcialmente la
legislación aduanera”, al indicar quienes son responsables de las obligaciones
aduaneras señala que serán responsables, de conformidad con las normas
correspondientes, lo es el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo
serán responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención, el
transportador, el depositario, el intermediario y el declarante. En el artículo
4, ibídem, al indicar la naturaleza de la obligación aduanera, dice que ésta
es personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre
la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y el decomiso, con
preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e
independientemente de quien sea su propietario o tenedor.
OBLIGACION
ADUANERA - Obligaciones del transporta | |
| 05001 23 15 000 1997 1966 01 7791 | Aduanero, Administrativo, Comercial | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2004 | 100% |   |
REGIMEN
DE TRANSITO ADUANERO - Responsabilidad del transportador al no advertir el
exceso de peso a la autoridad aduanera / EXCESO DE PESO - Deber de advertirlo y
registrarlo en la D.T.A: responsabilidad del transportador / DECLARACION DE
TRANSITO TERRESTRE - Su elaboración por el intermediario aduanero no exime de
responsabilidad al transportador
Esta Sala ha
precisado que la circunstancia de que el Declarante (Intermediario aduanero)
diligencie la D.T.A., no exime de responsabilidad al transportador por el
exceso de peso advertido al arribo de la mercancía a la aduana de destino, pues
está obligado a verificar el peso de la mercancía que en virtud del contrato de
transporte se obliga a entregar en esta última, y a dejar constancia detallada
en el manifiesto de carga. Fue precisamente esta la omisión que acarreó la
sanción, pues, como quedó visto, para que la actora en su calidad de
transportadora pudiera exonerarse de responsabilidad por el exceso de pe | |
| 05001 23 15 000 1998 0426 01 7707 | Aduanero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
INFRACCION ADUANERA - Por exceso de peso imputable al
transportador por omitir verificarlo en la declaración de tránsito aduanero /
EXCESO DE PESO - Sanción por omisión del transportador en verificar el peso de
la mercancía en la aduana de partida / OBLIGACIONES ADUANERAS - Responsables:
transportador, depositario, intermediario y declarante
Como se indicó en el Pliego de
Cargos DIAN 11-48-74-5 del 23 de abril de 1996, se pudo determinar que la
mercancía presentaba un exceso de peso en 1.750 Kgs. frente al peso total
consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero, contraviniéndose el artículo
72 del Decreto 1909 de 1992. Como lo señala el artículo 4, inciso 4 del Decreto
1105 de 1992 “ cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el
peso de la mercancía y éste hecho fuere imputable a la transportadora y no
existiere una explicación satisfactoria..:”, se le impondrá una sanción
equivalente al ciento por ciento del valor determinado por la A | |
| 05001 23 15 000 1998 1384 01 | Aduanero, Económico y financiero | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2004 | 100% |   |
CONCILIACION JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -
Requisitos, aprobación judicial
Este Acuerdo reúne las exigencias
establecidas en las normas transcritas, según se desprende de los documentos
allegados y de los antecedentes del proceso que a continuación se relacionan:
-El 29 de mayo de 1998, la actora formuló demanda en acción de nulidad y
restablecimiento de derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra
los actos administrativos de la DIAN que le impusieron una sanción por
DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN
PESOS ($16’655.791), por incumplimiento al régimen de tránsito aduanero.
-Dentro del proceso no se ha proferido sentencia de segunda instancia. -La
solicitud de conciliación se formuló el 30 de junio de 2004 ante la DIAN.
-Según el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias
de 30 de junio de 2004, la actora pagó a la DIAN el valor de la sanción
impuesta. -La fórmula co | |
| 05001 23 15 000 1999 01418 02 | Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 100% |   |
PERENCION - Falta de pago de gastos del proceso para
notificación del auto ante el comisionado
Aparece
que la demandante presentó el 7 de febrero de 2005 escrito donde dijo anexar
copia de la demanda, copia del auto admisorio y copia del auto de 31 de julio
de 2005, cumpliendo hasta ese momento con la carga de gestionar la comisión
ordenada. Sin embargo, no aparece dentro del plenario documento que demuestre
que después de la radicación de ese escrito, la demandante le haya dado impulso
al proceso, o lo que es lo mismo, que haya cancelado los gastos del proceso y
que haya efectuado las diligencias de notificación concernientes al envío de
los documentos correspondientes por correo certificado al Municipio de
Marinilla o al Juzgado Civil del Circuito del mismo ente territorial. En ese
orden, encuentra la Sala que la decisión objeto del presente recurso se ajusta
al contenido del artículo 148 del C.C.A., toda vez que pese al impulso del
trámite efectuado por | |
| 05001 23 15 000 1999 1979 01 8152 | Aduanero, Comercial | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2004 | 100% |   |
CONTRABANDO - Mercancía no presentada
o no declarada por omisión en descripción de la mercancía: número serial en
compresores / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Omisión en declaración de
importación del número serial: contrabando
Observa la Sala que al respaldo de Declaración de Importación se describen como
mercancías 100 compresores TM 13 POLY V, con los siguientes números de serial:
“....”. Comparados los anteriores números de serial, relacionados por la actora
en la declaración de Importación 0602744072001-8, con los del Acta de
Aprehensión se observa que son totalmente distintos. Considera la Sala que en
este específico caso, el número del serial del compresor constituye un elemento
esencial inexcusable para la descripción de
las mercancías, pues de otro modo, una misma declaración de importación
serviría para amparar otros de características idénticas, no legalizados, que
serían difíciles de detectar una vez salidos del territorio aduanero y cuando
se pr | |
| 05001 23 15 000 1999 2068 01 8344 | Aduanero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2004 | 100% |   |
RECURSO
DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA - Es obligatorio y debe interponerse
directamente ante quien profirió el acto sancionatorio so pena de no agotar la
vía gubernativa / PERSONERIA EN VIA GUBERNATIVA ADUANERA - Desconocimiento
cuando aparece en la actuación administrativa
El
recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al régimen de
aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código Contencioso
Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan por normas especiales,
pues se interpone ante funcionario diferente del que profirió el acto
sancionatorio y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme lo
precisó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5399,
Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. –ANDIGAS-, Consejero ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Desde esta perspectiva su no interposición
conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine | |
| 05001 23 15 000 2000 3683 01 7980 | Aduanero, Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL - Uno por
ciento del presupuesto de entidades descentralizadas del nivel departamental y
de las áreas metropolitanas / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA -
Legalidad de la Resolución que fijó cuota de vigilancia fiscal a EDATEL S.A.,
E.S.P.
El artículo 11 de la Ley 330 de
1996, a su vez, en lo que interesa al sub lite señala que “Segunda Categoría.
Para las contralorías departamentales cuyo Departamento tenga un presupuesto
inicial de rentas o igual o superior a 700.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 2.500.000, el límite será del 2% del presupuesto de
rentas del Departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva
y del 1% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás Entidades Descentralizadas
del nivel departamental y de las áreas metropolitanas”. El cuestionamiento de
la decisión enjuiciada se sustenta en que la actora no es una entidad
descentralizada departamental sino munici | |
| 05001 23 15 000 2000 3726 01 6874 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2001 | 100% |   |
PERDIDA
DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por celebración de contratos con personas que
administra, maneje o invierta fondos públicos / CONCEJAL - Pérdida de la
investidura por celebración de contratos con personas que administran, manejen
o inviertan fondos públicos / CONCEJAL - Incompatibilidad por celebración de
contratos como causal de pérdida de investidura
Consta
en el expediente que el doctor JOSÉ MONTOYA se posesionó el 1º de Octubre de
1999 como Concejal del municipio de Itagüí. Está igualmente probado que el 11
de octubre de 1999, o sea, cuando ya ostentaba la investidura de Concejal, el
doctor JOSÉ MONTOYA suscribió con COMFENALCO contrato de prestación del
servicios de salud asistenciales de Medicina General a los afiliados y
beneficiarios de los programas de salud de esta E.P.S. en los municipios de
Itagüí, Envigado, Sabaneta, Medellín y La Estrella. De otra parte, la Sala
considera que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la config | |
| 05001 23 15 000 2001 2240 01 7907 | Administrativo, Laboral y seguridad social | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
CONCEJAL - Pérdida de la
investidura por no tomar posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No tomar
posesión e inasistencia a sesiones / INASISTENCIA A SESIONES - Falta de prueba
de proyectos de acuerdo sometidos a aprobación
El período de sesiones del concejo en mención se
inició el 2 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva, pudiéndose
observar que el demandado aparece mencionado como ausente y no está entre
quienes tomaron posesión del cargo ese día. Igualmente aparece registrado como
ausente en las sesiones siguientes, realizadas los días 1º, 2, 3 y 5 de febrero
del mismo año, según consta en las actas correspondientes. Se observa,
entonces, que el demandado no tomó posesión dentro de los tres (3) días
siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del concejo municipal
para el cual fue elegido, sin que aparezca demostrada alguna circunstancia
constitutiva de la excepción prevista en el mismo artículo, la fuerza mayor. La
c | |
| 05001 23 15 000 2001 2894 01 7745 | Administrativo | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 100% |   |
DIPUTADO - Pérdida de la
investidura por no tomar posesión del cargo / DIPUTADO LLAMADO - Para que se
configure la causal por no tomar posesión se requiere notificación del acto
administrativo sobre la vacancia / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO LLAMADO
- Requisitos en la causal por no tomar posesión
La causal de pérdida de investidura
invocada es la consagrada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000
consistente en “...no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso,
o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. Es preciso señalar que el
llamado es un acto administrativo expreso -no presunto-, ni opera de pleno
derecho, a través del cual la Mesa Directiva de la Corporación de elección
popular comunica a quien tiene vocación de ocupar un cargo que el mismo ha
quedado vacante en forma absoluta o temporal para que lo asuma. De tal manera
que el términ | |