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| 05001 23 31 000 2001 0396 01 IMP 27 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Fundado por haber
participado la Corporación en elección de contralor / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO
- Infundado con fundamento en opinión emitida en ámbito docente / NULIDAD
ELECCIÓN DE CONTRALOR - Impedimento del tribunal que participó en su elección
El Tribunal Administrativo de Antioquia participó en la
selección de un candidato (de la terna) para la elección de Contralor Municipal
de Medellín (Antioquia), teniendo en cuenta la aplicación del Art. 158 de la
Ley 136 de 1994. Al declararse impedidos todos los magistrados de la
Corporación, como aparece reseñado inicialmente, se remitió a esta Corporación
para la resolución de los mismos. Pero se observa que todos ellos, alegan la
misma causal, con excepción del Dr. José Ignacio Madrigal Alzate, quien invoca
otra diferente. Inicialmente y en esas condiciones, se analizará la
invocada por la mayoría que tiene relación con la causal del artículo 160
numeral 1. d | |
| 08001 23 31 000 2000 0609 01 IMP | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECUSACIÓN DE
MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundada porque a la Corporación no se le puede
privar de su facultad correccional / FACULTAD CORRECCIONAL - Poder
disciplinario del juez / PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ - Incidente correccional
/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN - Magistrados de Tribunal
Por autorización
del artículo 58 de la Ley 270 de 1996, los Magistrados, los Fiscales y los
jueces tienen facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a
los particulares cuando les falten al respeto con ocasión del servicio o por
razón de sus actos oficiales. Tales medidas correcionales no excluyen la
investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos
hechos pudieren dar origen. En el asunto en examen, como lo advirtió el Tribunal,
iniciaría la actuación correccional, obviamente, se entiende, observando el
procedimiento previsto en la ley, por las difamaciones e injurias infundidas a
la comunidad, en los términos consignados en el | |
| 11001 03 15 000 1997 0136 01 REV 136 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -
Naturaleza. Causales / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Recurso extraordinario de
revisión
El recurso extraordinario de revisión
es una excepción a la existencia de la cosa juzgada, que conlleva la
inmutabilidad y firmeza de las decisiones judiciales; de ahí su carácter
extraordinario y su aplicación e interpretación restrictiva a las causales
taxativamente fijadas en la ley. En múltiples análisis hechos por la
Corporación sobre este numeral, se ha precisado que las causales de nulidad de
la sentencia deben estar acordes con las características propias de este
recurso extraordinario, diferente por su finalidad a todos los demás y que
obedecen por lo general a los errores en que se incurre en la etapa decisoria y
que constituyan vicios propios de la sentencia, como por ejemplo, la adoptada
con un menor número de votos al previsto en la ley o la carente totalmente de
motivación, o de congruencia. Igualmente, se ha sostenido q | |
| 11001 03 15 000 1998 0062 01 S 062 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato en
representación de entidad sin ánimo de lucro / CELEBRACIÓN DE CONTRATO -
Aplicación de la inhabilidad del artículo 95.5 de la ley 136 de 1994 / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación indebida de norma que consagra
inhabilidad / ASOCIACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO - Evento en que celebración de
contrato en su nombre configura inhabilidad / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA
Considera el recurrente que el contrato
de prestación de servicios celebrado entre el candidato a alcalde de Caparrapí
y esa municipalidad para suministrar el servicio de alimentación a los ancianos
del pueblo encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley
80, en cuanto se contrató para hacer uso de los bienes o servicios que se
ofrecen al público en condiciones comunes a quienes los solicitan. La Sala
considera que la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 95 al caso sub
judice, tal como lo considera el rec | |
| 11001 03 15 000 2000 0001 01 IJ 2370 2373 2376 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA -
Elección no requiere confirmación / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Competencia / CONFIRMACIÓN - No se requiere para
magistrados de la Corte Constitucional ni de la sala Jurisdiccional
Disciplinaria
La elección de Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no
requiere confirmación por parte de la autoridad nominadora, habida cuenta de
que esta exigencia, prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, solo opera cuando la nominadora es la misma Rama Judicial. Para la
designación de Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya
competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la
República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes
establecidas en el reglamento interno del Congreso. Por consiguient | |
| 11001 03 15 000 2000 0472 01 S 472 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO EXTRAORDINARIO
DE SUPLICA - Norma sustancial / NORMA SUSTANCIAL - Concepto. Naturaleza de la
norma que determina quienes tienen la calidad de funcionarios o empleados
públicos / RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - Empleados y funcionarios públicos:
requisitos
La norma sustantiva es aquella por
virtud de la cual se crea, se modifica o se extinguen situaciones jurídicas.
Partiendo de ese concepto y aplicándolo al artículo 1º del Decreto 1732 de 1960
se puede concluir que tal disposición sí es norma sustantiva. La mencionada
disposición atribuye la calidad de funcionarios o de empleados de la Rama
Ejecutiva del Poder Público a quienes cumplan concurrentemente con los
siguientes requisitos: 1º) A todas las personas naturales que prestan de manera
regular sus servicios en funciones o empleos permanentes no adscritos a Rama
distinta, siempre y cuando esos servicios “en funciones o empleados
permanentes” hayan sido creados o autorizados por la ley y rem | |
| 11001 03 15 000 2000 6606 01 S 606 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que
rechaza adición de recurso extraordinario de suplica / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE SUPLICA - Término para adición o corrección
El recurso extraordinario de súplica se
tramita de acuerdo al procedimiento consagrado en el mismo artículo 194 del
C.C.A., que se inicia con la presentación de un escrito dentro de los 20 días
siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, con indicación
precisa de la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción;
continúa con la concesión o rechazo del recurso por la Sala que profirió la
sentencia recurrida extraordinariamente; si se concede, sigue con la admisión o
inadmisión por el ponente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; si
se admite, prosigue con el traslado a las demás partes para alegar y culmina
con el fallo, previo el registro del respectivo proyecto dentro de los 30 días
siguientes al vencimiento del término de traslado. Dentro de | |
| 11001 03 15 000 2000 6612 01 S 612 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA -
Inexistencia de violación directa de norma sustancial por falta de aplicación /
PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección / ACTA DE ESCRUTINIO - Elementos
que pueden afectar su validez no están definidos expresamente por el legislador
El primero alude a que según el
recurrente, los razonamientos del fallador indican que se aceptó probada la
falsedad en la inscripción de cédulas y que el voto afectó el registro
electoral y condujo a una declaración de elección contraria a la voluntad
popular, y no obstante lo anterior, se abstuvo de aplicar el numeral 2 del
artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por haber adicionado un
resultado numérico que no contiene la norma. De acuerdo con las consideraciones
de la sentencia suplicada, no encontró el fallador configurada en el sub
examine la causal de nulidad prevista en la citada disposición, pues en virtud
del principio de eficacia del voto, el hecho de haber | |
| 11001 03 15 000 2000 6624 01 S 624 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
ACTAS DE ESCRUTINIO - Principio de
la eficacia del voto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación de norma sustancial /
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en el principio de
la eficacia del voto
Según los términos de la sentencia
suplicada la falsedad que afecta las actas de escrutinio solo hace nula la
elección cuando la cantidad de votos inválidos corresponda a un número que
pueda alterar los resultados de los comicios, en virtud de la primacía del
principio de la eficacia del voto mayoritario libre y legítimo. En los dos
primeros cargos, La Sala encuentra ajustada a derecho la interpretación
propuesta por el fallador, porque al no contener la norma la definición de
los parámetros dentro de los cuales puedan determinarse los elementos que
afecten la validez de las actas de escrutinio, puede el sentenciador decidir
válidamente en cada caso la magnitud e | |
| 11001 03 15 000 2000 6627 01 S 627 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de violación directa de norma
sustancial / NORMA SUSTANCIAL - Concepto. Naturaleza de la norma que consagra
principio de la carga de la prueba / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA -
Naturaleza de la norma / NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Recurso
extraordinario de súplica
Al
juez extraordinario, entonces, sólo le está permitido examinar sí la sentencia
impugnada viola de manera directa, es decir, sin intermediación alguna, la
norma o normas sustanciales que invoca el recurrente y, en el evento de que se
dé esa violación, determinar en cual de los motivos vulnerantes se enmarca,
esto es, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación
errónea. Examinará entonces la Sala si las disposiciones invocadas como
violadas son de carácter sustancial o procesal, refiriéndose a los dos primeros
cargos con el análisis del artículo 177 del C. de P.C. Tal disposición, como se
sabe, consagró el princip | |
| 11001 03 15 000 2001 0061 01 REVPI | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE
REVISIÓN - Causales. Excepción al principio de cosa juzgada / PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA - Recurso extraordinario especial de revisión es excepción a este
principio
El recurso de revisión constituye una excepción al
principio de cosa juzgada, de invaluable trascendencia para la estabilidad del
sistema jurídico, por ello la ley ha previsto que sólo proceda con base en
causales taxativamente establecidas, que el legislador ha considerado como
fuente de graves actos de injusticia. El recurso extraordinario especial de
revisión fue establecido por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que señaló
como causales para la revisión extraordinaria de las sentencias mediante las
cuales se haya levantado la investidura de un congresista, las establecidas en
el artículo 188 del C.C.A. y las previstas en dicha norma. Estas últimas, en
virtud del fallo de inexequibilidad C-146 de 1995, proferido por la Corte
Constitucional, quedaron reduc | |
| 11001 03 15 000 2001 0063 01 AC | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA
- Improcedencia de concurso de causales de desinvestidura / CONCURSO DE
CAUSALES - Improcedencia en pérdida de investidura
La solicitud principal del actor en el
sentido de que se estime el concurso de varias causales de pérdida de
investidura, no es procedente. Es preciso señalar que ni el artículo 183 de la
Constitución Nacional que establece las causales de pérdida de investidura de
Congresista ni la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento de esta acción, prevén
la figura del concurso de causales. Esta institución no es de recibo en este
proceso de naturaleza político – disciplinaria porque sólo se estatuye una
sanción: “la pérdida de investidura”. El concurso de hechos sancionables tiene
por finalidad evitar la sumatoria de las penas correspondientes a distintos
hechos cometidos con una sola conducta.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE
CONGRESISTA - Improcedencia porque tráfico de influencias no fue “de | |
| 11001 03 15 000 2001 0069 01 AC | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA
- Indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS
PÚBLICOS - Elementos. Sujeto activo
Dado que ni
la Constitución ni la ley precisaron el contenido de la causal de indebida
destinación de dineros públicos, la Sala ha definido los conceptos de
“destinación” e “indebida” que integran el tipo disciplinario para concluir que
ésta se configura siempre que los dineros públicos se apliquen a fines
diferentes a aquellos para los cuales los recursos están asignados en la
Constitución, la ley o el reglamento. Ahora bien, en cuanto al sujeto activo de
la acción, es claro que de acuerdo con el verbo que define la conducta incurre
en la misma quien ostente la calidad de ordenador del gasto. Pero no sólo el
ordenador del gasto incurre en la causal; el administrador o depositario de los
bienes estatales incurre en la causal, también puede ser sujeto activo de la
misma el congresista que sin hallarse en ni | |
| 11001 03 15 000 2001 0075 01 AC | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
LOTERÍA DE BOYACÁ - Naturaleza jurídica
La Lotería de Boyacá es una entidad pública: Se
incorporó el decreto 0715 de 25 de junio de 1.979 por medio del cual se
organiza la Beneficencia de Boyacá como un establecimiento público
descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, que funciona adscrito al
despacho del Gobernador del Departamento. Posteriormente el Decreto
Departamental No. 0722 del 31 de mayo de 1996 transformó el establecimiento
público departamental denominado Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá
en Empresa Industrial y Comercial del Departamento, que se denominará Lotería
de Boyacá, vinculada a la administración departamental.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Celebración
indebida de contratos / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATO - No se configuró
causal frente a representante demandado por arrendamiento de inmueble / RÉGIMEN
DE INCOMPATIBIL | |
| 11001 03 15 000 2001 0093 01 AC | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Requisitos
para que se configure tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS
-Requisitos para que se configure / TITULO DE ABOGADO
El
cargo recoge, simplemente, un juicio del demandante, quien piensa que el señor
Canossa Guerrero incurrió, posiblemente, en tráfico de influencias para obtener
el título de abogado. El señor Ortiz Guevara no tiene, ni comunica, por tanto,
certeza sobre la acusación que pretende contra el representante Canossa. La
hace descansar en supuestos o hipótesis sin respaldo probatorio alguno dentro
del proceso. Por esto, precisamente,
señala la Sala que también respecto de este segundo cargo puede afirmarse que
con la sola formulación que del mismo se hace, el solicitante lo lleva al fracaso.
En efecto, se advierte que no es posible estructurar contra un congresista la
causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, si el cargo se
enmarca dentro de posibilidad o probabilidades | |
| 11001 03 15 000 2001 0098 01 AC | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Senador separado del cargo
en cumplimiento de sentencia penal / RECURSO DE REPOSICIÓN - Pérdida de la
investidura de congresista / ACCIÓN DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencias
con la acción penal / ACCIÓN PENAL - Coexistencia con la acción de pérdida de
la investidura
La recurrente solicita revocar la
admisión de la solicitud de pérdida de investidura formulada y en su lugar que
se rechace por improcedente. Como fundamentos del recurso aduce, en síntesis:
Imposibilidad material de aplicar la sanción de pérdida de investidura al
demandado y b) Inexistencia de la causal de pérdida de investidura consistente
en la condena penal producida en contra del congresista, cuando se encuentra en
ejercicio de sus funciones. Atendiendo a las especiales características del
proceso de pérdida de investidura, a su autonomía frente al proceso penal y al
tipo de responsabilidad que los diferencian, temas sobre los que existe
abundante desar | |
| 11001 03 15 000 2001 0098 01 AC A | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto que
niega suspensión de proceso de desinvestidura de Senador / PERDIDA DE LA
INVESTIDURA - Improcedencia de suspensión por no allegarse prueba del proceso
de tutela / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Procedencia en el de pérdida de
investidura
El Código Contencioso Administrativo
resulta aplicable al caso, pues contiene regulación expresa sobre el recurso
ordinario de súplica. La Ley 144 de 1994 no contiene ninguna regulación sobre
la suspensión del proceso de pérdida de investidura. Sin embargo, por la misma
razón anotada anteriormente, en los aspectos no regulados en esa ley, se
aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y los no
contemplados en éste, de conformidad con el artículo 267 de ese Código, se seguirá
el Código de Procedimiento Civil. Y como en ese estatuto se encuentra regulada
la suspensión del proceso en los artículos 170 a 173, éstas son disposiciones
aplicables igualmente en el proceso de p | |
| 11001 03 15 000 2001 0098 01 AC B | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencias
con la acción penal / ACCIÓN PENAL - Diferencia con la acción de pérdida de la
investidura
La parte demandada a lo largo de
toda la actuación ha manifestado su oposición a la presente acción, alegando
la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia que aquí se
profiera, por cuanto “no tiene sentido alguno adelantar un proceso donde de
antemano se sabe que la única sanción a imponer, ya la soporta el demandado”,Se aduce la imposibilidad de imponer la sanción
pretendida de decreto de la pérdida de investidura, porque el demandado, como
consecuencia de la inhabilidad que soporta al haber sido condenado por un
delito contra el patrimonio del Estado, no ejerce, ni tiene la facultad de
ejercer funciones como congresista, por cuanto en la sentencia penal le fueron
impuestas penas accesorias respecto de las cuales es innecesario adelantar un
nuevo juicio, de naturaleza disciplinario, para volver a imponerlas. Tal y com | |
| 11001 03 15 000 2001 0100 01 Q 008 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA -
Improcedencia en trámite de procesos por jurisdicción coactiva / JURISDICCIÓN
COACTIVA - Improcedencia del recurso extraordinario de súplica / RECURSO DE
QUEJA - Sentencia de excepciones en proceso de jurisdicción coactiva no es
pasible del recurso extraordinario de súplica
La Sala estimará
bien denegado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la
sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual resolvió
las excepciones propuestas. En efecto, como lo ha expresado la Sala en asuntos
similares, dada la naturaleza de los procesos que se adelantan por jurisdicción
coactiva, los gobiernan disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el
recurso extraordinario de súplica resulta extraño y atenta contra la economía
procesal inherente al mismo, al punto de hacer nugatorio el cumplimiento
coercitivo de las obligaciones propias de estos procesos.
NOTA DE
RELATORÍA: Sentencia 12398 de 5 de d | |
| 11001 03 15 000 2001 0101 01 PI | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sala Plena>2001 | 0 |   |
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Dineros públicos: alcance
/ DINEROS PÚBLICOS - Alcance de la expresión / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS
PÚBLICOS - Configuración de la causal
La Sala ha adoptado una postura interpretativa, del
concepto jurídico de dineros públicos que permite, dentro de la vocación
constitucional, hacer efectivas las acciones e instituciones que buscan
imprimirle transparencia a la actividad pública. La Sala considera entonces que
los dineros públicos, es decir, el caudal del Estado conformado por los
impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos del capital deben
cumplir la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de suerte que se
haga efectivo el mandato del artículo 345 de la Constitución Política. El
énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión
“dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su
correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de
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