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| CE SEC4 EXP1985 N0024 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
IMPUESTO DE REMESAS. - ¿Qué lo causan ? Base gravable.
¿Cuándo se causa ? IMPUESTOS DE REMESAS POR EXPLOTACION DE PELICULAS
CINEMATOGRAFICAS. ¿Quién lo paga ?
En relación con el impuesto de remesas las siguientes reflexiones.
la transferencia de rentas (de capital, de trabajo o mixtas) y de ganancias
ocasionales, hechas al exterior, causan el impuesto complementario de remesas.
Como lo observa Ramírez Cardona en la última edición de su célebre libro
"Derecho Tributario (Sustancial y Procedimental)", Temis 1985, la
base gravable de este tributo es el valor neto de la renta o ganancia ocasional
que se remite al exterior con independencia de si esa renta o ganancia es
gravable o exenta. Como norma general se causa al momento del giro o remesa.
Por norma expresa del legislador "en el caso de la explotación de
películas cinematográficas, la base gravable es del 60% del pago o abono menos
el impuesto de renta".
En | |
| CE SEC4 EXP1985 N0074 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
DECRETOS DEL GOBIERNO (art. 120 núm. 22, 76 núm. 22
C. N.). - Potestad del Presidente de la república como Jefe del Estado y
Suprema autoridad Administrativa de reglar el comercio exterior y otras
materias afines dentro de los parámetros que se establezcan por el Congreso en
las llamadas Leyes Marco o leyes orgánicas. DECRETOS DE NATURALEZA ECONOMICA.
Fines del Constituyente de 1968. Doctrina al respecto. El ejecutivo no puede
entrar a decidir sobre dichos asuntos sino cuando exista de antes o después de
la reforma una ley sobre la materia, y sus facultades están constreñidas por el
cuadro de las reglas generales consignadas dentro de la respectiva. CALIDAD DE
LOS DECRETOS EXPEDIDOS CON BASE EN ESTAS NORMAS. Son decretos reglamentarios.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE ELLOS.
1. Es claro que el artículo 120
numeral 22 de la Carta en armonía con el artículo 76, numeral 22 de la misma,
establece una potestad del Presidente de la República | |
| CE SEC4 EXP1985 N0209 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
CONCEJOS MUNICIPALES.
FACULTAD IMPOSITIVA. ES UNA FACULTAD GENERAL. - Principio de la igualdad y de
la generalidad del impuesto. El establecimiento de un tributo individualizado
por medio de un acto regla, al establecer una obligación para una persona determinada
y eximir por ella a todas las demás que se encuentren o puedan encontrarse en
las mismas condiciones que la gravada, es la violación más clara y patente del
principio de la igualdad y de la generalidad del impuesto.
Consejo de Estado. - Sala de lo
Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., marzo
veintinueve de mil novecientos ochenta y cinco.
Referencia: Radicación 0209.
Apelación de la sentencia del Tribunal de Caldas. Nulidad del Acuerdo 008 de
noviembre 29 de 1982 proferido por el Concejo Municipal de Neira. Demandante:
Cementos de Caldas S. A.
(Consejero ponente: Doctor Enrique
Low Murtra).
El Tribunal Administrativo de Caldas
denegó las s | |
| CE SEC4 EXP1985 N0277 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
IMPUESTOS. EXENCIONES. - Clasificación doctrinal:
a) Exenciones objetivas. HECHO IMPONIBLE EXENTO. b) Exenciones subjetivas. c)
Exenciones mixtas. La distinción entre las exenciones objetivas o reales y las
exenciones subjetivas o personales miran a los elementos constitutivos de la
obligación tributario. Elementos de esa relación: Sujeto activo, sujeto
pasivo, el objeto y la causa. FENOMENOS GENERADORES DEL BENEFICIO DE LA
DESGRAVACION. EXENCIONES EN REMESAS. El artículo 46 de la Ley 9 de 1983 es
claro al señalar que los "contribuyentes que se encuentren sometidos al
régimen cambio establecido en el Capítulo IX del Decreto 444 de 1967, no serán
sometidos al impuesto complementario de remesas". Con ello estableció una
exención expresa al régimen general del tributo. La exención consagrada en la
Ley 9ª. de 1983 no es personal sino real.
Saiz de Bujanda hace la distinción
en los siguientes términos:
"Cuando al hacer la
clasif | |
| CE SEC4 EXP1985 N0332 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
CUANTIA EN JUICIOS DE IMPUESTOS. INTERESES CORRIENTES 0 DE MORA.
- ¿Son elementos computables para establecer la cuantía? No siendo, como son
los intereses corrientes o de mora, un factor que integre la obligación
tributaria sino la sanción que impone el Estado por no satisfacérsele
oportunamente, ellos no son elementos computables para establecer la cuantía.
OBLIGACION TRIBUTARIA. Causa intereses (art. 30 del Decreto 2821 de 1974).
INTERESES MORATORIOS, por pago extemporáneo de impuestos que administra la
Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 44 del Decreto 3803 de 1982).
La cuantía se
determina según definición de la ley, por "el valor de las pretensiones al
tiempo de la demanda". Como la liquidación privada es, realmente, la
confesión de la suma que se debe por impuesto, el mayor valor fijado en la
liquidación oficial, constituye el valor económico de la pretensión.
En efecto, el
Capítulo IV del Decreto 2821 de 1974, t | |
| CE SEC4 EXP1985 N0347 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
IMPUESTOS. RECURSO DE
RECONSIDERACION. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 0 ASIMILADAS.
Finalidad del artículo 62 de la Ley 52 de 1977. PARTICIPACIONES. LIQUIDACION
TEORICA.
A) Artículo 62 de la
Ley 52 de 1977:
Dice este artículo:
"Artículo 62. Los socios o
copartícipes de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, podrán
solicitar por vía del recurso de reconsideración la práctica de una liquidación
teórica de las participaciones que les corresponden en razón de su aporte,
cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su correspondiente
liquidación de revisión".
Tanto el artículo 61 de la Ley 52 de
1977, como el artículo 62 ibídem, trataron de corregir una injusticia existente
en el hecho de que una sociedad de personas tuviese una situación tributaría
absurda y que esa situación fuese a afectar a los socios sin que ellos pudieran
defenderse cuando por omisión la sociedad no interpusiese los recursos de | |
| CE SEC4 EXP1985 N0348 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
PERENCION DEL PROCESO. ARTICULO 148. DECRETO 01 / 84. APLICACION.
- Las normas concernientes al reto procesal prevalecen sobre las anteriores,
pero es obvio que es a partir de su vigencia.
Dice el
artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
"Las
leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los
términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación".
A su vez el
artículo 148 del Decreto 01 de 1984, qué entró en vigencia el primero de marzo
del mismo año expresa en el primer inciso:
"Cuando
por causa distinta al decreto de suspensión de proceso y por falta de impulso
cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en secretaría
durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención | |
| CE SEC4 EXP1985 N0356 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
TRIBUTO. CREACION,
RECAUDACION Y ADMINISTRACION. - Diferencias. CONTRIBUCION DE VALORIZACION.
Administración.
Esta Sala ha destacado claramente
las diferencias que existen entre la función de crear tributos y la de recaudar
y administrar los tributos ya establecidos. La Carta, con incuestionable celo,
reserva el marco de la creación de los tributos a la ley en el ámbito nacional
y a las ordenanzas y acuerdos en los ámbitos departamentales y municipales
respectivamente. Es sobre ello celosa como que este es un atributo que está en
la raigambre misma de las instituciones democráticas del país.
Pero establecer el tributo es una
cosa, administrarlo y cobrarlo es otra. La primera es la tarea de diseñar
cuidadosamente los elementos constitutivos de la obligación tributario: Fijar
en ellos los sujetos pasivos, los hechos imponibles, los elementos cuánticos de
la base imponible, los momentos de la causación y los principios centrales que
la precisan | |
| CE SEC4 EXP1985 N0400 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
SUSPENSION PROVISIONAL. JUICIOS DE IMPUESTOS. Artículo 98 Ley 167
de 1941. - La vigencia de este artículo debe entenderse viva como resultado de
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible la
derogación expresa de la Ley 167 / 41 por el Decreto 01 / 84.
El Decreto 01
de 1984 derogó en forma expresa la Ley 167 de 1941, pero esta derogatoria
expresa fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Así las
cosas, bien puede decirse que las normas de la Ley 167 de 1941 tienen vigencia
en cuanto no exista respecto de ellas contradicción con normas del Decreto 01
de 1984. No otro puede ser el alcance de la respetable decisión adoptada por
la honorable Corte en su sabiduría. Tienen vigencia plena las disposiciones
del anterior Código Contencioso que no hayan sido reemplazadas por otras nuevas
y que no se opongan a disposiciones posteriores.
En efecto,
tres son los eventos de la derogatoria: a) derogatoria expresa: | |
| CE SEC4 EXP1985 N0459 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
IMPUESTO POR COLOCACION DE AVISOS EN LA VIA PUBLICA. -
1. Autorización al Concejo Municipal de Bogotá para crear u
organizar el cobro del impuesto.
2. Extensión de esas atribuciones a los Concejos.
3. Autorización a los Concejos para crear el impuesto, sin
necesidad de tener la autorización de las Asambleas.
¿Cómo se liquidará y cobrada.?
Revocase el auto suplicado (noviembre 23 de 1984), y en su lugar,
niégase la petición de suspensión provisional de los electos de la frase
"a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público",
contenida en el artículo 10 del Decreto reglamentario 3070 de 1983.
El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal
de Bogotá para crear u organizar el cobro de algunos impuestos, entre ellos el
"impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior
de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés, y cualquier
establec | |
| CE SEC4 EXP1985 N0488 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
JURISDICCION COACTIVA.
TITULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. -
Para el cobro por jurisdicción
coactiva de las contribuciones de valorización Nacional, Departamental,
Municipal o del Distrito Especial de Bogotá, presta mérito ejecutivo la
certificación que sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, expida el
jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de las contribuciones, por
constituir un crédito nacional cedido a estas entidades.
En el caso de autos el artículo 14
del Decreto legislativo 1604 de 1966 otorga a los funcionarios de valorización
jurisdicción coactiva. Esta norma no ha sido derogada por el Código de
Procedimiento Civil, pues este estatuto legal no reguló íntegramente la
materia, ni contradice las disposiciones del Decreto 1604 de 1966. La norma
expresa:
"Articulo 14. Para el cobro
por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización Nacional,
Departamental, Mun | |
| CE SEC4 EXP1985 N0525 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
JURISDICCION COACTIVA.
-
1. Excepciones que
pueden proponerse.
2. No pueden debatirse
cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
3. Finalidad de este
juicio. JUECES.
4. Exigibilidad de la
obligación y del título (art. 4º. del Decreto 3219 de 1953).
5. EJECUCION DE LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION prevista en el artículo 1081 de Código de Comercio.
¿Podrá aplicarse? (art. 2536 C. C.).
1º. Que de acuerdo con lo previsto
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de ejecución
sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en
hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad en los casos
contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida
de la cosa debida, y las previas de que tratan los numerales 1º. a 5º. del
articulo 97.
&nb | |
| CE SEC4 EXP1985 N0576 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
JURISDICCION COACTIVA.
TITULO EJECUTIVO. POLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO. -
Como bien lo ha precisado el
mandamiento ejecutivo, éste se soporta en las mencionadas pólizas de seguro de
cumplimiento expedidas por la compañía ejecutada en las que aparece como
tomador, Alvaro Peñuela Salgado y como asegurado; el Fondo Nacional de Caminos
Vecinales, las cuales prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 68 del
Código Contencioso Administrativo, y hacen parte integrante de la resolución
ejecutoriada que declaró el incumplimiento del contrato.
En efecto, a folios 17 a 22 del
expediente, tal incumplimiento fue declarado mediante Resolución 3142 de
noviembre 21 de 1983 y confirmada en todas sus partes, con motivo de la
reposición interpuesta, por la Resolución 3519 de diciembre 19 de 1983, las que
fueron notificadas personalmente tanto al contratista Alvaro Peñuela Salgado,
como al representante legal de Seguros del Estado S. A., habiéndose agotado | |
| CE SEC4 EXP1985 N0624 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
SUSPENSION
PROVISIONAL. REQUISITOS. - Artículo 152. Inciso 4º. Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01184). IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CLINICAS 0
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. - (Suspensión provisional). Se decreta la
suspensión provisional de los efectos de la expresión "Clínicas o
establecimientos de salud" contenida en el inciso final del artículo 4º.
del Decreto 234 de 1984 emanado de la Alcaldía de Cúcuta en cuanto sean
entidades de derecho privado.
Consejo de Estado. - Sala de lo
Contencioso Administrativo. - sección Cuarta. - Bogotá, D. E., marzo quince de
mil novecientos ochenta y cinco.
(Consejero ponente: Doctor Gustavo
Humberto Rodríguez).
Referencia: Expediente
número 0624.
Actor: Rafael Sus Slim. Apelación:
Interlocutorios. Apelación del auto de diciembre 6 de 1984 del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander. Auto.
En apelación ha llegado el presente
negocio, mediante | |
| CE SEC4 EXP1985 N0638 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. LEY SUSTANTIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA. -
Contrasta con
el concepto de ley sustancial, el de ley procedimental, aquella que se refiere
a las ritualidades y a los términos para interponer recursos, a los requisitos
formales en los trámites administrativos o jurisdiccionales.
En el asunto
de autos salta a la vista que los argumentos de la recurrente se refieren todos
a una presunta violación de la ley procedimental y no de la ley sustantiva El
recurso extraordinario de anulación no es una instancia más. Es un recurso
excepcional que procede únicamente en las condiciones y con los requisitos que
establece el nuevo Código Contencioso Administrativo. Como éste lo limita a
los casos en que se sostiene que hubo violación de la ley sustantivo y no lo
abre para aquellos en los que se ataca una violación de la ley procedimental,
como es el de autos, es natural que éste no está llamado a prosperar.
(Sala de lo
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| CE SEC4 EXP1985 N0645 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA OBTENER LA
MODIFICACION DE OBLIGACIONES FISCALES (Art. 85, Decreto 01 / 84). CADUCIDAD.
TERMINO.
¿Cómo se cuenta ? Requisitos para asistir a la jurisdicción.
CADUCIDAD EN LA LEY 167 DE 1941. Mientras el Código anterior contemplaba la
fecha de ejecutoria de la última decisión gubernativa, como punto inicial del
cómputo del término de caducidad de la acción, el nuevo estatuto señala
nítidamente la de notificación del acto con independencia del concepto de ejecutoria.
LEY. INSUBSISTENCIA. Artículo 3º de la Ley 153 de 1887. ¿Cuándo opera ?
El tema de la caducidad de las acciones corresponde al ámbito de
la regulación legal del derecho de obtener de la justicia la definición de los
derechos pretendidos. El Decreto 01 de 1984, cuya vigencia se inició el 1º de
marzo del mismo año, en su parte segunda regula todos los aspectos
concernientes a las acciones que consagra como medios de control juri | |
| CE SEC4 EXP1985 N0781 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
SUSPENSION PROVISIONAL DE UNA DISPOSICION QUE FIJA UN GRAVAMEN.
IMPROCEDIBILIDAD. - Consecuencia del proveído de julio 19 de 1984 de la Corte
Suprema de Justicia en la que declaró inexequible el artículo 168 del Decreto
01 de 1984, en cuanto derogó la Ley 167 de 1941.
En el caso de autos no es procedente la suspensión provisional de
una disposición que fija un gravamen por cuanto en virtud de la sentencia de 19
de julio de 1984 de la honorable Corte Suprema de Justicia se declaró
inexequible el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de
1984, en cuanto derogó la Ley 167 de 1941, a la cual el legislador
extraordinario sólo podrá reformar, la cual tuvo vigor en cuanto un ser
incompatible con nuevas disposiciones, encontrando la Sala como ya lo ha dicho
en otras oportunidades que se encuentra vigente. la prohibición de
suspender provisionalmente el contenido del numeral 3º del artículo 98 del
Código Contencioso Administrativo anterior. | |
| CE SEC4 EXP1985 N10077 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
INSPECCION Y VIGILANCIA SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
CREDITO Y SOBRE LAS ENTIDADES QUE MANEJAN EL AHORRO PRIVADO. -
Corresponde al
Presidente de la República, y Superbancaria de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 45 de 1923, tiene a su cargo la supervigilancia de todos aquellos
establecimientos bancarios.
Declarase la nulidad de
los artículos 1º., 2º. y 4º. del Decreto 2786 de 1982.
Consejo de Estado. - Sala de lo
Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y cinco
(1985).
(Consejero ponente: Doctor Víctor
Corredor Rodríguez).
Proyecto: Doctor Víctor Manuel
Estupiñan Calderón.
Actor: David Luna Bisbal, C. C. No
17.147.894. Exp.: 10077.
Nulidad y suspensión provisional de
los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 2786 de septiembre 24 de 1982, expedido por
el Gobierno Nacional. (1)
El doctor DAVID LUNA BISBAL,
identificado con | |
| CE SEC4 EXP1985 N10269 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
CONSULTA EN JUICIOS DE IMPUESTOS. DEVOLUCIONES. - Procedencia en
el antiguo (Ley 167 de 1941, art. 134) y nuevo Código (Decreto 01 de 1984, art.
184). PAGO PREVIO DEL IMPUESTO Y COMPROBANTE DE CONSIGNACION.
1. Para acudir en demanda por la vía jurisdiccional contra actos
de liquidación de impuestos practicados por la autoridad administrativa de
impuestos de renta, complementarios y especiales, no es necesario pagar ni
caucionar la suma que la Administración exija al contribuyente en la
liquidación oficial; a éste le basta agotar en debida forma la vía gubernativa
contra dicha liquidación.
2. Jamás se impondrá a la Nación la obligación de pagar o
DEVOLVER al actor ninguna suma de dinero, puesto que si la sentencia es
favorable en forma total al contribuyente, éste pagó lo que confesó deberle a
la Nación y nada habrá entonces de devolverle, y si el fallo le es favorable,
sólo en forma parcial, entonces es él quien debe pagar con intereses a la
N | |
| CE SEC4 EXP1985 N10597 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Cuarta>1985 | 0 |   |
JURISDICCION
COACTIVA,. TITULO EJECUTIVO. RESOLUCIONES. EJECUTORIADAS DE FUNCIONARIOS
ADMINISTRATIVOS O DE POLICIA. - Que impongan multas a favor de las entidades
de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA.
VER: Auto de febrero
15179. Anales 1er. Semestre / 79 pág. 728.
Sin entrar a analizar hasta dónde el
artículo 562 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter
restrictivo y excluyente, para considerar que lo que no está contemplado en
ella no constituye título ejecutivo, cabe mencionar el numeral 3º. del
mencionado artículo que dice:
"Las resoluciones ejecutoriadas
de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de
las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo
".
"Al observar el texto de la
Resolución Nº. 0184 de la Dirección General de Aduanas se comprueba que dicha
resolución está | |