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| CE SEC1 EXP1993 N1387 1389 1398 1407 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
REGLAMENTACIÓN
DE CODIGOS / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL
Ni en el texto de la Ley 38189 ni en
ninguna otra norma legal le fueron conferidas por el legislador al ejecutivo
precisas facultades extraordinarias para reglamentar aspectos o materias
relacionadas con los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, por lo cual con
la expedición del acto acusado, se afectó la autonomía de la Rama
Jurisdiccional. La potestad reglamentaria no puede invadir la zona de reserva
legal ni afectar la naturaleza intrínseca de la norma reglamentada; no puede el
Gobierno, so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir normas nuevas,
preceptos que no se desprendan de las disposiciones legales, o que no estén
implícitas en ellas. Declara la nulidad de los artículos 22 y 39 del Decreto
Reglamentario 2980 de 20 de diciembre de 1989, expedido por el Gobierno
Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST | |
| CE SEC1 EXP1993 N1600 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
PATENTE DE INVENCIÓN
La Sala llega a la conclusión que la
patente de invención consistente en la "COMPOSICION JABONOSA REPELENTE DE
INSECTOS" no tiene la característica de medicamento ni puede considerarse
como sustancia terapéutica activa, por lo que dicha invención no está enmarcada
dentro de la cohibición que contempla el artículo 50 literal c) de la Decisión
85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente cuando se expidieron los
actos acusados, por lo cual, la Superintendencia de Industria y Comercio ha
debido otorgar el privilegio de patente de invención a la sociedad actora, en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 20 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y tres
Radicación número: 1600
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| CE SEC1 EXP1993 N1759 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
ACTO
COMPLEJO / DEMANDA - Ineptitud
El acto aprobatorio y el aprobado,
aunque emanados de diferentes autoridades administrativas se caracterizan por
su unidad de contenido y de fin y conforman un acto complejo. Como los dos
integran la voluntad de la Administración se hace necesario demandar la nulidad
de ambos, pues de no ser así en el evento sub lite de prosperar las
pretensiones de la demanda se invalidaría el acto aprobatorio quedando vigente
el acto aprobado, lo cual sería absurdo habida cuenta que la unidad anotada los
hace inescindibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de
Bogotá, D. C., enero 22 de 1993
Radicación
número: 1759
Actora:
SOCIEDAD SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA
Referencia:
Acción de nulidad contra la Resolución 0084 de 13 de febrero de 1991, del | |
| CE SEC1 EXP1993 N1812 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
REGISTRO DE MARCA / ACCION DE
NULIDAD ESPECIAL
Es inadmisible la pretendida
derogatoria tácita del art. 596 del C. de Co. por parte del C.C.A. No obstante
que es cierto que en el C.C.A. de 1984 se hizo una nueva reglamentación de las
acciones contencioso administrativas, no es menos cierto que conservaron su
existencia y vigencia modalidades de las acciones de nulidad y de plena
jurisdicción, previstas o consagradas en otras disposiciones posteriores al
C.C.A. de 1941, entre otras, la de nulidad de la resolución de registro de una
marca de fábrica, pues, en los términos del art. 267 del C.C.A., la derogatoria
sólo se produjo tácitamente, o si se quiere expresamente, respecto de "las
demás disposiciones que sean contrarias a este Código", y la Sala no ha
encontrado, ni antes, ni ahora, esa contradicción entre las normas precisadas
de las leyes especiales y las contenidas en los artículos 84 y 85 del C.C.A.
que con algunas precisiones, adiciones y c | |
| CE SEC1 EXP1993 N1817 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
CONCEJO MUNICIPAL / QUORUM DECISORIO / CONCEJAL SUPLENTE
Como en las mencionadas sesiones
asistieron seis Concejales, de los once que integran el Concejo Municipal,
encontrándose entre aquellos un suplente, sin estar facultado legalmente para
ello, esto significa que los acuerdos acusados fueron aprobados en debates en
que asistieron válidamente solamente cinco concejales, con lo cual no se
satisfizo el quórum decisorio requerido por el inciso 2º del artículo 70 del C.
de R. M.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente:
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 1817
Actor: ELÍAS ALFONSO DAZA RINCONES
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA LA SENTENCIA DEL 1° DE AGOSTO DE 1991, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL C | |
| CE SEC1 EXP1993 N1845 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
ACTO ADMINISTRATIVO -
Obligatoriedad / PUBLICACION
La Ley 57 de 1985 modificó el
pretranscrito artículo 43, pero manteniendo la obligación de publicar los actos
como el demandado en el Diario Oficial, según se advierte en su artículo 2º.,
literal e). La nulidad afecta el artículo 34 del acto acusado en cuanto éste
dispone una modalidad a partir de la cual debe entenderse que es obligatorio
para los particulares el acto administrativo del cual forma parte, que no se
aviene con la forma contenida en el artículo 43 del C.C.A. que prescribe que
los actos generales, para efectos de su obligatoriedad a los particulares,
deben publicarse en el Diario Oficial. DECLARA LA NULIDAD del artículo 34 de
la Resolución No. 100000 - 410 de 18 de agosto de 1989, proferida por el
Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. en cuanto allí se dispone:
"Esta Resolución rige a partir de la fecha de su firma .... ..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE | |
| CE SEC1 EXP1993 N1916 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
ACTO GENERAL / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia
La evidente
generalidad e impersonalidad del acto cuestionado sería suficiente, en
principio, para estimar y deducir la improcedencia de la acción incoada de
nulidad y restablecimiento del derecho que se ha ejercido. Si bien, existe la
posibilidad de que el acto pueda causar un perjuicio; tal evento se
materializaría con la aplicación individual de la circular, caso en el cual ,
serían estos actos individuales los susceptibles de ser enjuiciados a través de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en el caso de
autos. Como el acto sometido a estudio es de carácter general, de él no se
deriva ningún perjuicio particular y concreto para los poderdantes, ni se
afecta ninguna situación jurídica individual, entonces no se dan las
condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de
la acción incoada.
CONSEJO DE ESTADO
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| CE SEC1 EXP1993 N1936 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
CONCEJO
INDIGENA / COMUNIDAD INDIGENA / PRINCIPIO DE AUTONOMIA.
Lo que regula el Decreto 1407 de 1991
son cuestiones concernientes al reconocimiento, suspensión y cancelación de
personería jurídica a las fundaciones y corporaciones de carácter nacional, regional
y local que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas,
aspectos enteramente ajenos a lo que encierra la autonomía a éstas reconocida y
que se ejerce a través de su propio órgano de Gobierno, el Cabildo Indígena,
encargado de representar a la parcialidad y gobernar sus territorios conforme a
sus propios usos, costumbres y tradiciones, para garantizar la conservación de
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas que
ellas pretendan mantener.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de
Bogotá, D. C., febrero 5 d | |
| CE SEC1 EXP1993 N1968 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION /
ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO / FUNCION ADMINISTRATIVA / JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA
Además de las entidades oficiales, la
Ley ha deferido a los particulares, previa habilitación del Estado, la prestación
del servicio público de educación superior, y los ha autorizado para que,
previo cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, expidan a sus
educandos el correspondiente título en nombre de la República de Colombia
"y por autorización de¡ Ministerio de Educación Nacional", como lo
señala el artículo 8o. del Decreto 2725 de 1980. Lo anterior significa, a
juicio de la sala, que cuando las instituciones privadas de educación superior
expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una
facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía
de que trata el artículo 18 de¡ Decreto 80 de 1980 sino, por el contrario, de
aquella que siendo propia d | |
| CE SEC1 EXP1993 N2001 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
CAMBIO DE
RADICACION - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO DE COMISION LEGISLATIVA / AUTONOMIA JUDICIAL
La expedición del artículo 39 del
Decreto 2271 de 1991, mediante el cual el gobierno adoptó como legislación
permanente, entre otros, el artículo 17 del decreto 2790 de 1990, no resulta
conforme con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 8º
transitorio, cuya interpretación lógica indica que el gobierno puede convertir
en legislación permanente, mediante decreto, las normas expedidas en ejercicio
de las facultades del estado de sitio, siempre y cuando éstas sean compatibles
con el nuevo ordenamiento constitucional. En el caso de autos, el artículo 17
del Decreto 2790 de 1990, cuando otorga al Ministerio de Justicia la facultad
de variar la radicación de ' los procesos, contradice lo dispuesto en el
artículo 228 de la Constitución Nacional, según el cual las decisiones de la
Justicia son independientes y | |
| CE SEC1 EXP1993 N2005 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
MONOPOLIO
DE LICORES / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES
Si el Departamento, a través del acto
que se acusa, ratifica su condición de titular del monopolio que siempre ha
ostentado, nada impide que para efectos del ejercicio integral del monopolio
frente a la comercialización, pueda consagrarla opción de compra de las
existencias de licores de acuerdo con la modalidad allí prevista (Precio CIF
más de un 10% de utilidad); convenir otras modalidades de pago o permitir que
los interesados vendan directamente sus mercancías en un plazo de seis meses.
Sin embargo, como se incluye a los vinos extranjeros como base para el sistema
de monopolio, tal inclusión es violatoria del artículo 62 de la Ley 14 de 1983,
ya que este precepto estatuye que los vinos, vinos espumosos y espumantes, los
aperitivos y similares, nacionales e importados serán de libre producción y
distribución, y en consecuencia en torno de ellos estableció el régimen
tributario del impuesto nacional d | |
| CE SEC1 EXP1993 N2006 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
CONSEJO DE
ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL
Las disposiciones emanadas de la
Corporación, tendientes a agilizar el trámite de los negocios, distribuyéndolos
según la especialización de cada sección pero que son de competencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo y, en general, del Consejo de Estado, no
tienen el sentido de delimitar competencias o de suprimirlas, pues no está
dentro de sus funciones ni dentro de sus facultades el hacerlo. La competencia
del Consejo de Estado está determinada en la Ley, concretamente en el Título
XIV, artículos 128 y 129 del Código Contencioso Administrativo, en primera y
segunda instancia, respectivamente. En esta norma, no se distribuye por
secciones la competencia de la Corporación la cual es, por su naturaleza,
inescindible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Santafé de
Bogotá, D. C., febrero 26 | |
| CE SEC1 EXP1993 N2073 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
IGUALDAD
ANTE LA LEY / CELEBRACION DE CONTRATOS / PERSONAS SIN ANIMO DE LUCRO / AUXILIOS
- Improcedencia
La igualdad frente a la ley es un
principio que tiene como premisa la igualdad fáctica de sus destinatarios que
es la que se ignora en los supuestos presentados por los ¡repugnantes, porque
al dar a las personas jurídicas de derecho privado carentes de ánimo lucrativo
el trato consignado en al artículo 1º del Decreto 777 de 1992, sólo está
elaborando la distinción trazada por el Constituyente, según la cual los
contratos podrán celebrarse con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad. El artículo 12 del Decreto 777 de 1992 lo que hace es
reglamentar aquella previsión constitucional (art.355,inc.22C.P.)al establecer
que los contratos que así se llevan a cabo deben constar por escrito y
sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación
entre particulares, pero salvo lo previsto en el mismo decreto y sin | |
| CE SEC1 EXP1993 N2078 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
SERVICIO PUBLICO DE
TELECOMUNICACIONES - Cobertura
Para la Sala surge claramente la
conclusión de que el gran principio general consiste en que los servicios de
telecomunicaciones están a cargo del Estado y concretamente a cargo de la
Nación, y sólo excepcionalmente, en cuanto a los servicios que se presten
dentro del ámbito de su jurisdicción, dichos servicios pueden estar a cargo de
las entidades territoriales, y siempre al amparo del control, y coordinación de
la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, de tal manera que la
confrontación de las normas, demandadas no puede hacerse exclusivamente frente
al articulo 34 del Decreto Ley 1900, sino frente al conjunto de normas que
conforman ese régimen. Como la posibilidad excepcional de la prestación de los
servicios de telecomunicaciones a cargo de las entidades territoriales,
prevista en el artículo 34 del Decreto 1900 de 1990, está condicionada a la
prestación del servicio dentro del ámbito de | |
| CE SEC1 EXP1993 N2084 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
ARRENDAMIENTO AERONAUTICO / TARIFA
Conforme a
la ley, las entidades públicas, para determinar el precio mensual de
arrendamiento, deben hacerlo en términos de porcentajes sobre el avalúo
catastral que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi debe practicar sobre los
inmuebles objeto de arrendamiento. Sin embargo las resoluciones acusadas en el
artículo lo. adoptan como unidad de, medida para el cobro de los arrendamientos
salarios mínimos legales diarios, la que a su vez se utiliza en el artículo 2º.
para adoptar las tarifas mínimas de arrendamiento y en los artículos 3º. y 5º.
de la Resolución 17108 de 1991 para modificar el valor de] arrendamiento por
metro cuadrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SALA DISCIPLINARIA
Consejero ponente:
YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de
abril de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación núm | |
| CE SEC1 EXP1993 N2094 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
MONOPOLIO DE LOTERIAS / DEPARTAMENTO
/ PRINCIPIO DE AUTONOMIA / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultades
Es a las
Asambleas Departamentales a las que corresponde, en virtud de la ley
reglamentar todo lo concerniente a las loterías, incluido como es obvio, lo
relativo a la limitación del valor de cada sorteo. Si el monopolio de las
loterías corresponde a los Departamentos y su reglamentación a sus respectivas
Asambleas, esta potestad implica la de fijar regias sobre el número de billetes
que pueden integrar cada sorteo, sus modalidades de emisión, las
particularidades de los premios (con observancia de los porcentajes legalmente
establecidos), la periodicidad de los sorteos, los días y fechas de juego, y el
señalamiento, en fin de las reglas para la conformación de los planes premios.
Todo ello, guarda relación y concordancia con el principio de autonomía de que
gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses y dentro de
los límites de la | |
| CE SEC1 EXP1993 N2096 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
TESORO
PUBLICO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Facultades / ASILO - Gastos /
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Inexistencia
La norma contenida en el artículo 21
del Decreto -ley 911 de 1932 no opera frente al Ministerio de Relaciones
Exteriores en una etapa precedente en la que de lo que se trata es de
satisfacer algunos requisitos necesarios para la viabilidad del pago. La única
opción que le quedaba al actor para lograr el pago de los dineros invertidos en
los ciudadanos extranjeros que se acogieron a la protección del Gobierno era la
comprobación de los gastos realizados con los comprobantes y recibos
correspondientes, circunstancia que no aparece acreditada en el proceso.
Principios de nuestra normatividad jurídica indican que no puede hacerse ningún
gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales y que cada gasto que se haga a cargo
del Tesoro Nacional debe ser justificado. El acto | |
| CE SEC1 EXP1993 N2105 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
TRATADO INTERNACIONAL - Eficacia /
TRATADO INTERNACIONAL - Validez / TRATADO INTERNACIONAL Perfeccionamiento
/ CANJE DE RATIFICACIONES - Naturaleza CONTROL JURISDICCIONAL -
Improcedencia / NOTA DIPLOMATICA - Naturaleza ACTO DE EJECUCION /
CONCORDATO
La legislación interna no regula
aspectos atinentes a la eficacia de un tratado sino a su validez, pues ella es
de¡ resorte del derecho internacional. Tal es el caso del can e de instrumentos
de ratificación, último paso que perfecciona un tratado y permite la entrada en
vigencia del mismo. Habida cuenta que tal acto, así como el depósito, en
tratándose de tratados multilaterales, no es más que la reiteración de la
voluntad o consentimiento bilateral, de obligarse en virtud del tratado que se ha
celebrado, tal característica lo excluye de la naturaleza del acto
administrativo por ser unilateral, lo que hace que no sea susceptible de
control jurisdiccional por esta Corporación. En lo que toca c | |
| CE SEC1 EXP1993 N2117 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
NULIDAD
PROCESAL - Improcedencia / FALTA DE NOTIFICACION / AGENTE DEL MINISTERIO
PUBLICO
Notificado como debe entenderse el
artículo 12 del C.C. A., por el 56, inciso 2º del Decreto 2651 de 1991, ya no
es obligatoria la notificación al Agente del Ministerio Público de todas las
providencias sino solamente de la que admite la demanda. Por tanto la falta de
notificación al agente del Ministerio Público del auto que corre traslado para
sustentar la apelación interpuesta no constituye causal de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de
Bogotá, D. C., febrero 12 de 1993
Radicación
número: 2117
Actora:
INVERSIONES GAVIRIA LTDA
Procede la
Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte
actora contra el auto de 11 de diciembre de 1992, mediante el cual el Consej | |
| CE SEC1 EXP1993 N2123 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>1993 | 0 |   |
SUSTRACCION DE MATERIA -
Improcedencia / PRESUNCION DE LEGALIDAD / PRESUNCION DE VERACIDAD
Aún en el caso de que las normas en que
se fundamenta la demanda hayan sido derogadas o sustituidas y de que haya
cambiado el régimen legal mediante el cual el acto acusado deviene en ilegal,
por otro que lo torna ajustado a la Ley, debe haber un pronunciamiento sobre la
legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado, pues éste, formalmente
válido, es decir, expedido por la Administración mediante el procedimiento
prescrito por la ley, goza de presunción de legalidad y veracidad que lo ampara
y es obligatorio tanto para los particulares como para la administración,
atributos éstos que sólo pueden desaparecer con un pronunciamiento anulatorio
del juez competente, con el que de manera efectiva se restablecería el orden
jurídico presuntamente vulnerado. El acto pudo haber proyectado sus efectos en
el tiempo y en el espacio, causando situaciones jurídicas que p | |