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| 05001 23 15 000 1994 2216 01 6991 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Casos en que
se convalida irregularidades por falta de notificación / NOTIFICACION POR
CONDUCTA CONCLUYENTE - Caducidad
Esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996
(Expediente núm. 3690, Actor: Guillermo León Vargas Arroyo, Consejero ponente
doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que el artículo 48 del C.C.A.,
consagra la notificación por conducta concluyente cuando prevé que ella tiene
por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación
personal o por edicto dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto,
esto es, está de acuerdo con su contenido; o cuando el mismo utiliza en tiempo
los recursos gubernativos procedentes; y que presenta un vacío en cuanto no
contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido
las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener
conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacue | |
| 05001 23 15 000 1996 0033 01 6875 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
CONTRABANDO -
Procedencia del decomiso de mercancía extranjera almacenada como nacional y de
la sanción al transportador por no presentación del manifiesto de carga /
OBLIGACIONES ADUANERAS - Un solo hecho puede dar origen a procedimientos
sancionatorios independientes sin que se pueda predicar solidaridad
El hecho que originó la actuación administrativa del
sub lite consistió en que el 31 de mayo de 1994 fue encontrada en la
almacenadora Alpopular S.A., por funcionarios de la DIAN del Grupo de Tránsito
Aduanero, 221.920 Kilos de alambrón, amparados con la Declaración de Tránsito
Aduanero Núm. 711, a nombre de la actora, los cuales fueron recibidos por los
empleados del depósito como mercancía de origen nacional, pero en el momento se
estableció que realmente era de procedencia belga, ingresada por la Aduana de
Santa Marta, habiendo sido recibida sin previa entrega de los manifiestos de
carga a la Aduana, de modo que dicha mercancía no aparecía presentada. | |
| 05001 23 15 000 1996 0555 01 7120 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO -
No es juicio policivo civil sino acto administrativo demandable en acción de
restablecimiento
Advierte la Sala que los actos
demandados ordenan la restitución de un bien de uso público. Al efecto, tiene
establecido la jurisprudencia de esta Corporación que los actos proferidos por
las autoridades municipales para la recuperación o restitución de bienes de uso
público pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de actos
administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica
concreta; la actuación cumplida para la restitución de un bien de esta
naturaleza no puede considerarse como un juicio policivo civil, sino que es un
procedimiento administrativo originado en la simple actividad de la
administración.
VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES
- No se produce de manera directa sino a través de normas lega | |
| 05001 23 15 000 1997 0046 01 7036 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
VIA
GUBERNATIVA - Negación de práctica de pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS EN VIA
GUBERNATIVA - Su negación requiere de su petición en vía jurisdiccional para
demostrar violación del derecho de defensa en procedimiento administrativo
En
lo que toca con la negativa a practicar las pruebas pedidas, la Sala ha
precisado, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm.
5583; y de 26 de julio de 2001 (Expediente núm. 6549), Consejero ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), lo siguiente:“La violación del derecho de
defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las
pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho
cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente
se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas
pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede
evidenciado que la importancia o trascenden | |
| 05001 23 15 000 1997 1183 01 7165 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
OBLIGACION ADUANERA - Responsables / OBLIGACION ADUANERA - Naturaleza:
es personal
El
artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 “Por el cual se modifica parcialmente la
legislación aduanera”, al indicar quienes son responsables de las obligaciones
aduaneras señala que serán responsables, de conformidad con las normas
correspondientes, lo es el propietario o el tenedor de la mercancía; así mismo
serán responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención, el
transportador, el depositario, el intermediario y el declarante. En el artículo
4, ibídem, al indicar la naturaleza de la obligación aduanera, dice que ésta
es personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre
la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y el decomiso, con
preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e
independientemente de quien sea su propietario o tenedor.
OBLIGACION
ADUANERA - Obligaciones del transporta | |
| 05001 23 15 000 1998 0426 01 7707 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
INFRACCION ADUANERA - Por exceso de peso imputable al
transportador por omitir verificarlo en la declaración de tránsito aduanero /
EXCESO DE PESO - Sanción por omisión del transportador en verificar el peso de
la mercancía en la aduana de partida / OBLIGACIONES ADUANERAS - Responsables:
transportador, depositario, intermediario y declarante
Como se indicó en el Pliego de
Cargos DIAN 11-48-74-5 del 23 de abril de 1996, se pudo determinar que la
mercancía presentaba un exceso de peso en 1.750 Kgs. frente al peso total
consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero, contraviniéndose el artículo
72 del Decreto 1909 de 1992. Como lo señala el artículo 4, inciso 4 del Decreto
1105 de 1992 “ cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el
peso de la mercancía y éste hecho fuere imputable a la transportadora y no
existiere una explicación satisfactoria..:”, se le impondrá una sanción
equivalente al ciento por ciento del valor determinado por la A | |
| 05001 23 15 000 2000 3683 01 7980 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL - Uno por
ciento del presupuesto de entidades descentralizadas del nivel departamental y
de las áreas metropolitanas / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA -
Legalidad de la Resolución que fijó cuota de vigilancia fiscal a EDATEL S.A.,
E.S.P.
El artículo 11 de la Ley 330 de
1996, a su vez, en lo que interesa al sub lite señala que “Segunda Categoría.
Para las contralorías departamentales cuyo Departamento tenga un presupuesto
inicial de rentas o igual o superior a 700.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 2.500.000, el límite será del 2% del presupuesto de
rentas del Departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva
y del 1% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás Entidades Descentralizadas
del nivel departamental y de las áreas metropolitanas”. El cuestionamiento de
la decisión enjuiciada se sustenta en que la actora no es una entidad
descentralizada departamental sino munici | |
| 05001 23 15 000 2001 2240 01 7907 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
CONCEJAL - Pérdida de la
investidura por no tomar posesión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No tomar
posesión e inasistencia a sesiones / INASISTENCIA A SESIONES - Falta de prueba
de proyectos de acuerdo sometidos a aprobación
El período de sesiones del concejo en mención se
inició el 2 de enero de 2001, según consta en el acta respectiva, pudiéndose
observar que el demandado aparece mencionado como ausente y no está entre
quienes tomaron posesión del cargo ese día. Igualmente aparece registrado como
ausente en las sesiones siguientes, realizadas los días 1º, 2, 3 y 5 de febrero
del mismo año, según consta en las actas correspondientes. Se observa,
entonces, que el demandado no tomó posesión dentro de los tres (3) días
siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del concejo municipal
para el cual fue elegido, sin que aparezca demostrada alguna circunstancia
constitutiva de la excepción prevista en el mismo artículo, la fuerza mayor. La
c | |
| 05001 23 15 000 2001 2894 01 7745 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
DIPUTADO - Pérdida de la
investidura por no tomar posesión del cargo / DIPUTADO LLAMADO - Para que se
configure la causal por no tomar posesión se requiere notificación del acto
administrativo sobre la vacancia / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO LLAMADO
- Requisitos en la causal por no tomar posesión
La causal de pérdida de investidura
invocada es la consagrada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000
consistente en “...no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso,
o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. Es preciso señalar que el
llamado es un acto administrativo expreso -no presunto-, ni opera de pleno
derecho, a través del cual la Mesa Directiva de la Corporación de elección
popular comunica a quien tiene vocación de ocupar un cargo que el mismo ha
quedado vacante en forma absoluta o temporal para que lo asuma. De tal manera
que el términ | |
| 05001 23 24 000 1997 0126 01 7153 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
EXCESO DE PESO EN LA MERCANCIA - Aunque el
transportador diligencia la D.T.A. con base en la información del declarante no
lo exime de responsabilidad / TRANSPORTADOR - No se exime de responsabilidad
por el exceso en el peso de la mercancía por estar en unidad sellada y
precintada: se sanciona la omisión en verificar el peso
La circunstancia de que el transportador diligencie
la Declaración de Tránsito con base en la información que le suministra el
Declarante, no lo exime de responsabilidad por el exceso de peso advertido al
arribo de la mercancía a la aduana de destino, pues está obligado a verificar
el peso de la mercancía que en virtud del contrato de transporte se obliga a
entregar en esta última. En sentencia de 12 de septiembre de 2002 (C.P. Dra. Olga
Inés Navarrete, Radicación 3-7707), la Sala señaló: «... aunque el artículo
1027 del C. de Co. establece que “Cuando las cosas a transportar consistan en
contenedores, paletas, guacales y en general, u | |
| 05001 23 24 000 1997 1141 01 6939 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
REGIMEN CAMBIARIO - Conservación de documentos sobre
operaciones de compra y venta de divisas / INTERMEDIDARIOS DEL MERCADO
CAMBIARIO - Sanción por incumplimiento de la obligación de conservar documentos
/ DIVISAS - Obligación de conservar documentos a intermediarios del mercado
cambiario / DOCUMENTOS - Obligación de conservación sobre operaciones de compra
y venta de divisas
Para la Sala, el artículo 3.° de la Resolución 21 de 1993
de la Junta Directiva del Banco de la República, impone a la persona que haya
realizado la operación de cambio los siguientes deberes: i) conservar los
documentos por el término de dos años; ii) presentarlos a las autoridades
encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario o dentro de las
actuaciones administrativas que se inciaren para determinar la comisión de
infracciones. El deber de conservar los documentos resulta indispensable para
que las autoridades puedan ejercer cabalmente la vigilancia y control sobre el
ré | |
| 05001 23 25 000 1997 3049 01 8295 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
AGOTAMIENTO
DE LA VIA GUBERNATIVA - El recurso de apelación debe interponerse directamente
o en subsidio al de reposición / DEMANDA INEPTA - Sentencia inhibitoria por
falta de agotamiento de la vía gubernativa / RECURSO DE APELACION EN VIA
GUBERNATIVA - Al resolverse cuando ya se ha decidido el de reposición vulnera
el debido proceso
Está dicho que la actora interpuso contra esa
resolución el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la
Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, en los términos atrás anotados.
Consta en el expediente que el representante legal de la actora interpuso
contra esta última el recurso de apelación, ante lo cual la Administración, en
el acto que decide dicho recurso advierte que “la resolución impugnada
constituye un acto Administrativo que integra la vía gubernativa abierta en
contra de la Resolución 0396 de Junio de 1997, por tanto no es impugnable en
apelación, tal recurso es procedente en contra de la resolución pr | |
| 05001 23 26 000 1995 0928 01 6406 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
DECOMISO DE MERCANCIAS - Falta de presentación del
manifiesto de carga antes del descargue / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Sanción de
multa y decomiso cuando no hay causal eximente de responsabilidad
Los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1.992
establecen, respectivamente, la sanción de decomiso cuando la empresa
transportadora no presenta manifiesto de carga y el procedimiento para la
aplicación de la sanción relativa al manifiesto de carga, señalando que quien
tenga derecho sobre la mercancía, así como la empresa transportadora de la
misma, podrán presentar descargos, sin que sea aceptable la presentación
posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a
disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías.
Por su parte, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 prevé que se entenderá
que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de
transporte a la Aduana, evento en el cual pr | |
| 05001 23 26 000 1995 1945 01 7192 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
CADUCIDAD
DE LA INFRACCION CAMBIARIA - Cada operación cambiaria es autónoma e
independiente no habiendo lugar a infracción continuada / INFRACCION CAMBIARIA
- Cada operación es autónoma e independiente para efectos de la caducidad /
CADUCIDAD DE LA INFRACCION CAMBIARIA - Cada operación es autónoma e
independiente para efectos de la caducidad: contabilización desde que debió
cumplirse la obligación
Como
quedó reseñado ab initio de esta providencia, los cargos de la demanda están
referidos a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción
sancionatoria en materia cambiaria, consagrado en el artículo 6º del Decreto
1746 de 1991. Resulta irrelevante entrar a establecer si la conducta de la
actora se puede considerar o no como infracción continuada, pues sea que se
estime que cada operación cambiaria es autónoma e independiente respecto de la
otra, o que se tome como “infracción continuada”, lo cierto es que operó el
fenómeno de la caducidad, a que se co | |
| 05001 23 26 000 1997 0897 01 7293 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE
PASAJEROS - Concesión de licencias de funcionamiento / RUTAS, FRECUENCIAS Y
HORARIOS - La inexistencia de estudios para establecer su disponibilidad ante
oposiciones técnicas viola el debido proceso / DISPONIBILIDAD DE RUTAS Y AREAS
DE OPERACIÓN - Obligatoriedad del estudio ante oposiciones técnicas antes de su
adjudicación
El Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990 contiene el
Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal de Pasajeros y Mixto que
regía para el época. Su citado artículo 39 pertenece al Capítulo 2º,
“Autorización de áreas de operación, rutas, frecuencias y horarios de despacho
y sistemas o subsistemas de transporte”, del Título V, “Rutas y horarios”. El procedimiento administrativo del sub lite tuvo
como objeto la solicitud de licencia de funcionamiento de “COTRANSANDINA”,
para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de
pasajeros y mixto, dentro del municipio de Andes, Antioq | |
| 05001 23 26 000 1997 1067 01 7377 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto / PRECINTO
ADUANERO O MARCHAMO - Concepto y fines
El
fundamento esencial del fallo que se revisa es que el documento - Declaración
de Tránsito Aduanero – no fue elaborado por la empresa transportadora y, de
otra parte, que la mercancía fue transportada en camiones precintados por la
propia aduana, lo que descarta cualquier fraude a la cantidad o al peso de la
misma. Para la Sala es necesario precisar que el Tránsito Aduanero es el
régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de
una aduana a otra, bajo control aduanero. Y que el precinto aduanero o marchamo
es la cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a
la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas
dentro de una unidad de carga y, como quiera que deben ser fabricados de manera
que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar
manipulaciones irregulares sin dejar | |
| 05001 23 31 000 1998 9068 01 7568 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
CAR DE LOS VALLES DE SINU Y DEL SAN JORGE - Legalidad de
la sanción por infracción ambiental en zonas de playa y bajamar / BIENES DE USO
PUBLICO - Lo son las zonas de playa y bajamar / OCUPACION ILEGAL DE ZONAS DE
USO PUBLICO - Zonas de manglar
Obra en el expediente el Informe de Inspección 082
suscrito por el Jefe Sección Litorales de la Dirección General Marítima que
produjo el auto de apertura de investigación del 13 de mayo de 1996 contra el
señor Carli Flury Stienfenhofer por las obras que se venían adelantando en
predios ocupados por él, en zona de playa y bajamar que son bienes de uso
público. Mediante Resolución 1825 del 26 de abril de 1996, el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA manifestó: “De lo anteriormente
comentado se concluye que tanto el predio LA DICHA de propiedad de la Sociedad
FLURY VALENCIA Y COMPAÑÍA como el predio COSTA DE ORO en posesión del señor
SERGIO IVAN RESTREPO, son terrenos baldíos ubicados en la zona denominada | |
| 05059 00 00 000 1999 0585 01 7030 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
DEMOLICION POR AMENAZA DE RUINA - Acto
de policía de ejecución inmediata / DEMOLICION POR TERREMOTO - Acto policivo de
inmediato cumplimiento no sujeto a la primera parte del C.C.A.
El acto acusado contiene una
decisión de inmediato cumplimiento, según se puede leer en el artículo 1º de su
parte resolutiva, en cuanto dispone “ORDENAR Y EJECUTAR la demolición inmediata
del inmueble, a fin de garantizar la seguridad y tranquilidad pública”. Se
trata, entonces, de una decisión de policía, de ejecución inmediata, puesto que
perseguía garantizar el orden publico en sus componentes de seguridad y
tranquilidad públicas, que a la luz de las circunstancias fácticas del momento
se consideraron por la autoridad municipal gravemente amenazados. Es claro que
la decisión se inscribe por entero, materialmente, en el artículo 11 del Código
Nacional de Policía, citado en la parte motiva de la resolución, a cuyo tenor
en caso de calamidad pública, entre otros eventos, como t | |
| 07001 23 31 000 2000 0085 01 7173 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
INDIVIDUALIZACION DE LAS
PRETENSIONES - Cuando en la vía gubernativa se interpone reposición y apelación
basta demandar el acto principal y el definitivo que resuelve éste último /
RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA - Cuando sea único procedente debe
demandarse el acto que lo resuelva / INEPTA DEMANDA - Lo es la que no demanda
el acto que resuelve la reposición siendo único procedente
Cabe
resaltar que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia
de 31 de julio de 1997 (Expediente núm. 4321, Actora: Rosana Solano de Tellez,
Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), reiterada en sentencia de
16 de septiembre de 1999 Expediente núm. 5561, Consejero ponente doctor Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), hizo la precisión de que cuando en la vía gubernativa
proceden los recursos de reposición y apelación, y se interponen ambos, basta
que se demanden el acto principal y el definitivo que resolvió el recurso de
apelación. Pero en | |
| 08001 23 31 000 1993 3842 01 7442 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2002 | 0 |   |
DECLARACION DE SANEAMIENTO - Se puede formular cuenta
adicional por la tarifa ad valorem al estar mal liquidada / INFRACCION ADUANERA
- Declaración de saneamiento
El problema
central de la alzada consiste en establecer si era procedente efectuar cuenta
adicional a las declaraciones de saneamiento aludidas en el sub lite. La norma (Decreto 1751
de 1991, articulo 1 inciso 1º.), en efecto, prohibe, entre otras medidas, la
formulación de cuentas adicionales, pero se observa que esa prohibición está
referida a “las
infracciones aduaneras que se hubieren cometido”, las cuales se entiende que se
trata de las que hubieren ocurrido antes de la declaración de saneamiento y que
por ello corresponden a las situaciones que se autorizan sanear, y de ninguna
manera comprenden infracciones que se cometan dentro del procedimiento de
saneamiento, toda vez que el mismo ha de surtirse de acuerdo con las normas que
lo regulan, así tengan el carácter de excepcionales o especial | |