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| 05001 23 15 000 1999 01418 02 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
PERENCION - Falta de pago de gastos del proceso para
notificación del auto ante el comisionado
Aparece
que la demandante presentó el 7 de febrero de 2005 escrito donde dijo anexar
copia de la demanda, copia del auto admisorio y copia del auto de 31 de julio
de 2005, cumpliendo hasta ese momento con la carga de gestionar la comisión
ordenada. Sin embargo, no aparece dentro del plenario documento que demuestre
que después de la radicación de ese escrito, la demandante le haya dado impulso
al proceso, o lo que es lo mismo, que haya cancelado los gastos del proceso y
que haya efectuado las diligencias de notificación concernientes al envío de
los documentos correspondientes por correo certificado al Municipio de
Marinilla o al Juzgado Civil del Circuito del mismo ente territorial. En ese
orden, encuentra la Sala que la decisión objeto del presente recurso se ajusta
al contenido del artículo 148 del C.C.A., toda vez que pese al impulso del
trámite efectuado por | |
| 05001 23 31 000 1995 01415 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
LICENCIA DE CONSTRUCCION - Deber de
comunicar a los vecinos desde la solicitud y no al conceder la licencia /
RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Falta de comunicación de la solicitud de
licencia viola el debido proceso
Esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2001
(Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), frente a un asunto similar
al que ahora es objeto de estudio sostuvo que no toda irregularidad en un
trámite administrativo conlleva la nulidad del mismo, sino solo en la medida en
que el vicio vulnere el derecho de defensa. En este caso, la Sala rectifica la
tesis expuesta en la precitada sentencia, habida cuenta de que es evidente que
si la ley ha previsto que desde un comienzo, tratándose de materia urbanística,
los vecinos de la obra a construir estén enterados de la misma, es porque el
legislador ha sido conciente de que la garantía de su derecho de defensa tiene
como punto de partida el momento procesal de la comunicación de la solicitud | |
| 05001 23 31 000 1997 01380 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
DESCRIPCION
DE LA MERCANCIA - El elemento esencial debe constar en el documento de
transporte o de importación / DECOMISO DE MERCANCIAS - Procede ante error
insubsanable en la descripción del elemento esencial de la mercancía /
MERCANCIA NO DECLARADA - Procedencia del decomiso al no corresponder con la
descripción declarada: Nylon y Algodón
Advierte
la Sala que en este caso no se está en presencia de un error subsanable, sino
de una situación que atañe al elemento esencial de la descripción y por ello no
hay lugar a examinar otros documentos, como por ejemplo, los que sirven de
soporte a la importación (la factura comercial). En efecto, esta Corporación,
en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 8 de noviembre de
2001 (Expediente núm. 6938), reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 2004
(Expediente 1502 (8503), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), y de 11 de diciembre de 2006 (Expediente núm. 1999-00036), ha sid | |
| 05001 23 31 000 1997 02499 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos;
improsperidad ante falta de incompatibilidad entre acuerdo municipal sobre
prohibición de vallas con norma constitucional de 1991 / PUBLICIDAD EXTERIOR
VISUAL - Prohibición: inaplicación de excepción de inconstitucionalidad
Con
la excepción de inconstitucionalidad se pretende dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 4° de la Constitución Política que señala que ésta es norma de
normas y que en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, se
deben aplicar las normas constitucionales. Esta excepción, como es sabido, debe
reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria
y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya
inaplicación se pretende, de tal manera que si no existe incompatibilidad
manifiesta, no tendrá vocación de prosperidad la inaplicación que se pretende.
El Acuerdo 38 de 1990, por medio del cual se expide el Estatuto Municipa | |
| 05001 23 31 000 1998 00158 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO -
Garantía con póliza global o individual; vigencia; prórroga; incumplimiento en
prórroga / POLIZA EN IMPORTACION TEMPORAL - Requisitos en prórroga / PRORROGA
DEL PLAZO EN LA IMPORTACION TEMPORAL - Requisitos
Teniendo en cuenta la realidad fáctica y las normas
aplicables, la Sala concluye lo siguiente: 1º. Que es cierto que se puede
respaldar una importación temporal a corto plazo con una póliza global o bien
con una póliza específica o individual. 2º. Que bien sea que la respectiva
importación temporal a corto plazo se respalde con una póliza global o
individual, dicha póliza debe siempre tener como mínimo de vigencia la duración
del régimen temporal y tres meses más y, en caso de prórroga, el término de tal
prórroga y tres meses más. 3º. Que no es cierto, como lo afirma la apelante,
que la póliza global (300193) con que inicialmente respaldó la importación
temporal a corto plazo del motor de avión servía para amparar la | |
| 05001 23 31 000 1998 02702 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
RECURSO DE RECONSIDERACION EN MATERIA ADUANERA -
Eliminación de la presentación personal / PRESENTACION PERSONAL DEL RECURSO DE
RECONSIDERACION - Eliminación por artículo 33 del Decreto 2150 de 1995 /
PRESENTACION PERSONAL - Vigentes únicamente las previstas en los Códigos
El actor si cumplió con la presentación personal del
recurso de reconsideración exigida en el artículo 8º antes trascrito, pues
dicha norma no indica que debe surtirse ante la misma Administración, luego no
cabe al intérprete hacer distinciones que el legislador no hizo y, por tanto,
la presentación que del mencionado recurso se hizo ante notario público impedía
a la DIAN rechazarlo, como equivocadamente lo hizo. Además de lo anterior, le
asiste razón también al fallador de primera instancia en cuanto consideró que
la DIAN no tuvo en cuenta que el artículo 33 del Decreto 2150 de 1992 (sic)
eliminó la exigencia de la presentación personal en los trámites ante la
Administración Pública, con | |
| 05001 23 31 000 1999 01801 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Establecimiento, reforma o
eliminación de tributos con sujeción a la ley / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad
impositiva sujeta a la ley / IMPUESTO DE USO Y OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO -
Sujeción a la ley
Del texto del Acuerdo transcrito
claramente se advierte que con su expedición el Concejo Municipal de Itagüí
está creando un tributo a cargo de las empresas prestadoras de los servicios
públicos y de telecomunicaciones por el uso, ocupación y afectación del espacio
público, equivalente al 3.5% mensual sobre el monto de los ingresos totales
brutos recaudados. En relación con la facultad impositiva de los Concejos
Municipales, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en
sentencias de 7 de octubre de 1999, de la Sección Primera (Expediente 5487
Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa) y de 5 de marzo de 2004
de la Sección Cuarta (Expediente núm. 13.584, Consejero ponente doctor Ju | |
| 05001 23 31 000 1999 01981 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
ADUANERA - Requisito de norma posterior y de no haberse tomado decisión que
ponga fin a la actuación
Se observa, entonces, que el
referido principio tiene regulación especial en una materia que no es
precisamente penal, sino administrativa, por ende la Sala considera que se ha
de atender dicha regulación en la medida en que estuviere vigente para la época
en que se tramitó el procedimiento administrativo objeto del sub lite, pues se
trata de disposiciones vinculantes, de carácter público, adoptadas mediante
facultades constitucionales propias del Presidente de la República y dentro de
los límites de leyes marco. Según tal regulación, la aplicación de una norma
posterior que sea más favorable al encartado se hará siempre y cuando no haya
sido tomada la decisión que ponga fin a la actuación administrativa del asunto,
pues a esa decisión es que se refiere dicha norma cuando prevé que “la administración deberá aplicarla
obl | |
| 05001 23 31 000 2000 02629 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
DEFINICION DE LA
SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA - Procedimiento: Decreto 1800 de 1994 /
CONTRABANDO - Procedimiento para la determinación del responsable: Decreto 1750
de 1991 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO - Difiere el que define
situación jurídica de la mercancía del que fija responsabilidad de los sujetos
por contrabando
Es
necesario precisar la diferencia que existe entre el procedimiento
administrativo tendiente a la definición de la situación jurídica de la
mercancía aprehendida y el procedimiento que se lleva a cabo con posterioridad
a la verificación de la infracción administrativa de contrabando y que tiene
como objeto determinar la persona responsable de la infracción mencionada. El
artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, aplicable al caso concreto, establece el
procedimiento que debe efectuarse para definir la situación jurídica de la
mercancía aprehendida. Señala: (...). Por su parte los artículo 8º, 9º y 10º
del Decreto 1750 de 1991 | |
| 05001 23 31 000 2000 02875 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
DESCRIPCION DE LA
MERCANCIA - Se exige en declaración de importación / FACTURA DE NACIONALIZACION
- Uso en régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure / REGIMEN
ADUANERO ESPECIAL - Maicao, Uribia y Manaure: introducción de mercancía al
resto del territorio por viajeros y comerciantes
La
norma transcrita hace relación a la descripción de la mercancía amparada en una
“declaración de importación”, pero en ningún caso se refiere a la descripción
de las mercancías amparadas en una “factura de nacionalización” siendo estos
dos términos aplicables a situaciones diferentes; la declaración de importación
es una obligación aduanera que nace por la introducción de mercancía de
procedencia extranjera al territorio nacional, de conformidad con el artículo
2° del Decreto 1909 de 1992. A la factura de nacionalización que presentó la
actora se refiere el Decreto 1706 de 1992, vigente para la época de los hechos,
que estableció un régimen preferencial en materia | |
| 05001 23 31 000 2000 03129 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
CONTRABANDO - Presunción de buena fe a
quien adquiere vehículo matriculado y revisado por la Sijin /% BUENA FE EXENTA DE CULPA - Adquisición de
vehículo matriculado y revisado por la Sijin /% PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA - Adquisición de vehículo
matriculado y revisado por la Sijin /% TERCERO DE
BUENA FE EXENTA DE CULPA -
Adquisición de vehículo matriculado y revisado por la Sijin: no incurre en
contrabando
Dicha entidad se centró
exclusivamente en la tesis de la presunta mala fe de quien incumple sus obligaciones
tributarias, concretándolas en este caso en la supuesta obligación del actor de
presentar la declaración de importación y pagar los derechos aduaneros del
susodicho automotor; apoyándose para el efecto en las sentencias C-160 de 1998 y C-690 de 1996. Las circunstancias descritas
de suyo no encuadran en la referida presunción, pues es evidente que el actor
fue adquirente de buena fe e incluso de manera precavida y diligente dentro de
la práctic | |
| 05001 23 31 000 2000 03360 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS
- Facultad impositiva del concejo no es originaria sino derivada / CONCEJO
MUNICIPAL - No puede crear impuestos sin autorización legal / FACULTAD
IMPOSITIVA TERRITORIAL - Límites
Conforme lo advirtió la Sección
Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 6 de marzo de 2003 (Expediente
1999-0997 (12246) Consejera ponente doctora Ligia López Díaz), que ahora se
reitera, “la potestad tributaria de los
municipios es derivada, en el entendido que las entidades territoriales en
materia impositiva solo pueden establecer aquellos tributos creados en la ley
en la medida y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva
no es originaria y está necesariamente referida a la LEY. En ejercicio de dicha
facultad no pueden crear impuestos, toda vez que la facultad impositiva
corresponde, al Congreso de la República, por disposición del artículo 338 de
la Constitución Política”. En concordancia con | |
| 05001 23 31 000 2002 01645 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
AUTO QUE DECIDE APELACION O QUEJA - No procede recurso
alguno: falta de jurisdicción
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil
establece: Art. 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado
ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos
que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto
de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno.... Comoquiera
que por auto de 23 de noviembre de 2006 impugnado, la Sala decidió el recurso
de apelación y revocó el auto de 3 de septiembre de 2004 por el cual el
Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado y
ordenó enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de
Medellín, en su contra no procede recurso alguno, al tenor del artículo 29
transcrito, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del CCA.
Así se decidirá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTEN | |
| 05001 23 31 000 2002 02071 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
FALTA DE JURISDICCION - El auto que lo declara no es
apelable
En un asunto
similar al que se discute, esta Sala mediante auto del 13 de julio de 2006
proferido en el expediente 2003-01293-01, al desatar el recurso de súplica
interpuesto contra el auto que rechazó la apelación pertinente atacando una
providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, solamente respecto de la
declaración de falta de jurisdicción y que remitió el expediente a la
jurisdicción ordinaria, consideró lo siguiente: Según el artículo 216 CCA,
cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare falta de
competencia o de jurisdicción, ordenará remitirlo al que estime competente por
auto contra el cual no procede recurso alguno. Si bien en este asunto el a
quo declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó
remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito la Sala mayoritariamente ha
sostenido que el auto que declara la falta de jurisdicción no e | |
| 05001 23 31 000 2003 03126 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
FALTA DE JURISDICCION - Contra el auto
que lo declara no procede ningún recurso / DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION
- Control judicial distinto a los recursos / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE
JURISDICCION - Revocación al dictarse por juez que ordena remisión y no el
definitivo
La Sala considera
imposible cuestionar las razones con fundamento en las cuales el a quo declaró
la falta de jurisdicción, toda vez que, como se ha señalado en reiteradas
oportunidades, dicha providencia no es apelable y contra la misma no procede
recurso alguno, a la luz de los artículos 181 y 216 del C.C.A. Ahora bien,
según lo previsto en el artículo 216 del C.C.A., el primero que debe abordar el
estudio de la declaración de falta de jurisdicción es el juez que viene
conociendo del proceso, lo que sucedió en el caso bajo examen. Adicionalmente
dicho análisis puede hacerlo el juez al que se remite el expediente, quien si
no está de acuerdo con la decisión y como consecuencia de el | |
| 05001 23 31 000 2004 04832 01 AP | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
RESIDUOS HOSPITALARIOS - Reglamentación de la gestión
integral; manual de procedimientos; gestión interna y externa; funciones de la
CAR
El
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto
2676 de 2000 (22 de diciembre) por el cual se reglamenta ambiental y
sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares.
De su contenido normativo, resulta oportuno lo siguiente: (…). En virtud de lo
anterior, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 1164 de 2002
(6 de septiembre), «por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la
Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares». Por su parte, los
numerales 7º y 8º de la Resolución 1164 de 2002 definen la gestión interna y
externa así: (…). Advierte la Sala que los hechos materia de la acción popular
tienen relación con la gestión externa de los residuos hospit | |
| 05001 23 31 000 2004 07101 01 AP | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
RED VIAL NACIONAL - Competencia de la Nación Invías /
FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES - Supresión; liquidación; asunción de
funciones por Invías / SEÑALIZACION VIAL NACIONAL - Competencia del Invías
Esta
Corporación, con ocasión de acciones populares análogas, ha tenido la
oportunidad de estudiar la naturaleza de la red vial nacional, y ha determinado
que es competencia de la Nación, por medio del INVIAS, acometer las obras
necesarias en ella, así: Respecto a las autoridades responsables de estas vías,
la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene normas básicas sobre el
transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las
entidades territoriales, establece, en su artículo 19, que la planeación,
construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte
corresponde a la Nación y a las entidades territoriales respecto a todas y cada
uno de los componentes de su propiedad. En el artículo 12, ibídem, señala que
| |
| 05001 23 31 000 2005 00524 01 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
ASOCIACION
DE MUNICIPIOS - Naturaleza; están dotados de jurisdicción coactiva / JURISDICCION
COACTIVA - Actos jurisdiccionales impugnables solo en dicho proceso / ACTO
JURISDICCIONAL EN JURISDICCION COACTIVA - No sujeto a control contencioso
administrativo
El artículo
148 de la Ley 136 /1994 autoriza a los municipios ─incluso pertenecientes
a diversas entidades territoriales─ , para asociarse con el fin de
organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de
obras o el cumplimiento de funciones administrativas. El artículo 149 ibídem
reconoce a las asociaciones de municipios el carácter de entidades
administrativas de derecho público y les confiere los mismos derechos,
exenciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Por lo tanto,
así como los municipios están dotados de jurisdicción coactiva por el artículo
68 CCA para cobrar las obligaciones a su favor, también las asociaciones
tienen este privilegio | |
| 05001 23 31 000 2005 01376 01 AP | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
CUERPO DE BOMBEROS DEL
MUNICIPIO DE PEQUE - Invulneración de derechos colectivos ante fondo de
prevención de desastres, falta de prueba del daño contingente y existencia de
hidrantes
Las
pruebas antes relacionadas si bien revelan la ausencia de un Cuerpo de Bomberos
Oficial en el Municipio de Peque, o de la contratación de este servicio con uno
voluntario debidamente organizado de conformidad con lo dispuesto por el
legislador, no permiten aseverar que la administración municipal haya
permanecido negligente o totalmente ajena frente a su obligación de prevenir
la ocurrencia de incendios. Esto último es así pues de sus descargos y
documentos anexos se desprende que pese a las restricciones presupuestales
existe un Fondo de Prevención y Atención de Desastres creado mediante Acuerdo
02 del 20 de enero de 1991, administrado por el Comité Local de Emergencias,
con recursos provenientes del impuesto predial, donaciones y auxilios, al punto
que a marzo de 2005, s | |
| 05001 23 31 000 2005 01383 01 AP | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Primera>2007 | 0 |   |
SISTEMA
NACIONAL DE BOMBEROS - Reglamentación como servicio público esencial;
sobretasas a impuestos territoriales; funciones / HIDRANTES PUBLICOS -
Reglamentación
En
orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto
en el artículo 2º de la Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones”, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo
de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del
Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, en forma directa, o por medio de los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Según esta disposición, es obligación de los
distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del
servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la
celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntari | |