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| CE SEC3 EXP1990 N2078 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACION / ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE
CARTAGENA / COMPETENCIA / LICITACION
Corresponde
adjudicar el contrato, en forma privativa, al jefe de la entidad contratante,
mediante resolución motivada que, una vez notificada al proponente favorecido,
es irrevocable. No es la junta directiva de la zona el órgano competente para
la adjudicación de los concursos, sino el gerente quien puede adjudicar el
contrato, mediante resolución motivada que se debe notificar al adjudicatario.
El gerente de la zona franca, igualmente era el único facultado para declarar
desierto el concurso de méritos, ante la ausencia de una disposición legal que
atribuyera a la junta directiva esa función. Cuando la junta directiva de la
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena procedió a declarar desierta la
licitación, vició de nulidad esa determinación por incompetencia, pues excedió
sus facultades, toda vez que la ley no atribuye a dich | |
| CE SEC3 EXP1990 N2461 92 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO
ADMINISTRATIVO/ CONTRATO DE OBRA ‑ Incumplimiento/ PERJUICIOS MORALES ‑
Reconocimiento
El
incumplimiento de un contrato de obra o de empresa vigente, conlleva la
RESILIACION, TERMINACION O CESACION del mismo. Por ser una cuestión de simple
semántica, no cabe duda que los vocablos son unívocos y que, gramaticalmente,
traducen el mismo sentido: extinción del contrato.
La Sala
accederá a reconocer perjuicios morales para resarcir en parte la dolencia de
orden psicológico que afectó hondamente la personalidad del actor.
En el caso de
autos es innegable que la inejecución de la prestación pactada, produjo en el
actor perjuicios de alcance moral incalculable, como que la irrealización de su
obra maestra traumatizó su identidad profesional y artística.
Consejo de
Estado.‑ Sala de lo Contencioso Administrativo.‑ Sección Tercera.
Bogotá, D.E., quince (15) de junio de mil novecientos noventa (1990).
Consejero
Ponente: Dr | |
| CE SEC3 EXP1990 N3066 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONDENA IN GENERE / COSA JUZGADA
La condena in genere está prevista
para los casos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente
establecida en el desarrollo de¡ proceso. Es por ello que en el incidente
liquidatorio solo deberá mejorarse la prueba que establece la cuantía, sin que
el juzgador pueda entrar a modificar lo decidido por el fallo en torno a las
pretensiones. Lo contrario sería modificar la decisión, con desmedro de los
derechos de las partes o la misma cosa juzgada.
Consejo de Estado. - Sala de lo
Contencioso Administrativo. - Sección
Tercera. -
Bogotá D.E. Octubre diez y seis (16)
de mil novecientos noventa (1.990)
Consejero Ponente: Dr. Carlos
Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente No. 3066.
Indemnizaciones. Actor: PEDRO
ARTURO SANABRIA NIÑO.
Se procede a resolver el recurso de
reposición con | |
| CE SEC3 EXP1990 N3084 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO - Incumplimiento / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS -
Procedencia
La
entidad demandada estaba obligada a hacer las reparaciones locativas; no sería
legal entonces que tuviera que cubrirlas el arrendador, cuando, por lo demás,
entre las obligaciones especiales del inquilino estaban las enunciadas en el
artículo 2029 del C.C., o sea las de conservar la integridad interior de las
paredes, techos, pavimentos y cañerías; mantener en estado de servicio las
puertas, ventanas y cerraduras; reponer los cristales quebrados de las
ventanas, puertas y tabiques.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo.
- Sección Tercera. -
Bogotá, D.E., Noviembre catorce (14) de mil novecientos
noventa (1.990).
Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia: Expediente No. 3084. Contratos. Actor: Sociedad
Inversiones Plata Hermanos Ltda.
Procede la Sala a decidir el presente proceso iniciado por la
Sociedad Inversiones Plata Her | |
| CE SEC3 EXP1990 N3106 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO
Cuando la administración termina un contrato en
forma unilateral debe explicar claramente el por qué. Sólo así el contratista
podrá defender sus derechos, si considera que esos motivos no se dieron o
fueron irrelevantes, y si lo hace por motivos de conveniencia, orden público o
interés general tendrá que indicar en qué consisten tales motivos cuál es su
alcance. No podrá limitarse a afirmar la entidad contratante en forma genérica
que la medida obedece a "razones de orden público" o "se estima
conveniente" o "el orden público así lo exige", porque éste
equivale a no decir nada. En el caso aquí estudiado se concluye que la
resolución impugnada carece de motivación.
LIQUIDACION
DEL CONTRATO
Cuando la liquidación se hace en cumplimiento de un acto de
terminación unilateral y éste es anulado, virtualmente se producirá la
desaparición del acto de liquidación, ya que éste no | |
| CE SEC3 EXP1990 N3260 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO – Falla del servicio / PERJUICIO MATERIAL – Prueba / FALLA DEL SERVICIO
– Violación de la obligación de protección de la vida
Considera la Sala que hubo una
protuberante falla del servicio, consistente en la violación de la obligación
de protección de la vida de los asociados, de parte de las autoridades de la
República. Procedimientos policivos como el que ha dado origen al presente
proceso, no tienen asidero legal alguno, y son por el contrario, atentatorios al
Estado de Derecho que define nuestra Constitución. Innumerables veces ha dicho
la Corte, repitiendo un principio fundamental del Derecho, que el perjuicio que
condiciona la responsabilidad no es materia de presunción legal y que como
derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en
su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en
qué consiste y en cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le | |
| CE SEC3 EXP1990 N3260a | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
ESTADO CIVIL DEL HIJO NATURAL -
Prueba (Salvamento de voto)
La copia o certificado del registro
de nacimiento de una persona no demuestra el estado de hijo natural por la mera
mención que de él se haga, porque solamente tiene por objeto principal demostrar
el mencionado nacimiento, a menos que, además de ello, tal registro se haya
elaborado o contemple igualmente los actos voluntarios o judiciales que
declaran el estado civil de hijo natural o extramatrimonial, caso en el cual
este último también queda acreditado. Pero si en él no aparecen registrados algunos
de esos actos declarativos de paternidad, no puede dársele el efecto legal de
probar la paternidad natural, porque dicha inscripción carece del carácter
constitutivo del estado civil mencionado.
Consejo de Estado. - Sala de lo
Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. - Bogotá, D.E., marzo cinco
(5) de mil novecientos noventa (1990).
Magistrado ponente: Dr. Antonio J.
d | |
| CE SEC3 EXP1990 N3351 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO ADMINISTRATIVO - Terminación / ACTO
CONTRACTUAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACION DEL CONTRATO /
LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO / DEMANDA - Ineptitud
El acto administrativo contractual
(el de terminación es típico) debe ¡repugnarse dentro de la controversia
contractual, en especial cuando es el causante del perjuicio para el
contratista; impugnación que puede hacerse en forma aislada o acumulada con
otras pretensiones como las de incumplimiento con indemnización de perjuicios.
Se ha insistido en que debe pedirse la nulidad del acto contractual porque sólo
así podrán estudiarse las pretensiones que partan del supuesto de que dicho
acto ya no forma parte del ordenamiento. Cuando la administración no logra
acuerdo de liquidación con el contratista o éste no interviene en esa
operación, debe hacerlo unilateralmente mediante acto administrativo
debidamente motivado, contra el cual, luego de su notificación, podrá agotarse
la vía | |
| CE SEC3 EXP1990 N3402 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
FALLA DEL SERVICIO - Inundación
Si bien es cierto que ante el
peligroso incremento en el nivel de lluvias, los funcionarios públicos
encargados de¡ mantenimiento de las vías hubiesen podido intensificar sus
programas al respecto, dentro del marco de lo posible, con miras a conjurar los
riesgos que podrían resultar de tal incremento en la pluviosidad, también lo es
que el demandante hubiese podido llamar la atención a tales funcionarios sobre
los inminentes peligros de inundación en sus respectivos predios, con el objeto
de que estos funcionarios procedieran a la limpieza solicitada. En épocas de
emergencia, alguna responsabilidad de colaboración incumbe a los particulares
cuando detecten situaciones potencialmente riesgosas.
Consejo de Estado. - Sala de lo
Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. -
Bogotá D.E., cinco (5) de octubre de
mil novecientos noventa (1 990).
Consejero Ponente: Dr. Carlos
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| CE SEC3 EXP1990 N3510 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Concepto / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD – Falla del servicio por parte del DAS
La falla del servicio es la
violación de una obligación a cargo del Estado, y que para lograr determinar
cual es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso
concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan de
Manera concreta y específica la actividad pública causante del perjuicio. Y si
se afirma que el juez debe referirse en primer término a la mencionada
normatividad concreta y específica, es porque, como se afirma en la precitada
sentencia, "los doctrinantes han ampliado la determinación de la
obligación administrativa diciendo que ésta existe no solo en los casos en que
la ley o el reglamento la consagra expresa y claramente, sino también en todos
aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo
organiza; y lo mismo | |
| CE SEC3 EXP1990 N3748 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
FALLA DEL SERVICIO DEL HIMAT -
Inundación
Para la Sala es claro que existe una
obligación a cargo del HIMAT, que éste debe cumplir con o sin la colaboración
de los usuarios, de administrar, conservar, reparar, mantener, mejorar y
limpiar los canales de drenaje existentes en las zonas bajo su jurisdicción.
Obligación que ha de ser cumplida en forma tal que las obras bajo su control
cumplan las funciones y propósitos para los cuales fueron diseñadas y
construidas. Dicha obligación no se desarrolló conforme a las obligaciones
legales y constitucionales del HIMAT, pues si bien es cierto que dicha entidad
ejecutó obras de limpieza de los canales de drenaje cuyo desbordamiento originó
la inundación que provocó daños a la propiedad del demandante, también lo es
que ellas no se hicieron con la frecuencia necesaria, ni se adelantaron otras
labores indispensables para la prevención de futuras inundaciones, labores de
las cuales tenía conocimiento e | |
| CE SEC3 EXP1990 N3846 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
COLPUERTOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO / JURISDICCION ORDINARIA / RESPONSABILIDAD POR
ALMACENAJE - Improcedencia
No puede hablarse en el caso sub -
judice que la jurisdicción Contencioso Administrativa sea la competente para
conocer de la controversia planteada, puesto que ello sólo podría hacerlo si se
tratase de actos en desarrollo de funciones administrativas de Colpuertos, o
si, de acuerdo con la tradicional jurisprudencia, las mercancías reclamadas se
hubiesen perdido estando almacenadas en bodegas oficiales. Y, como resulta que
las labores de cargue y descargue de bodegas no son, ni por naturaleza, ni por
definición legal, funciones administrativas de Colpuertos, sino corresponden a
un claro ejercicio de su objeto social de explotación de puertos, considerado
como un acto mercantil en virtud del numeral 9° del artículo 20 del C. de Co.
las controversias que surgen en razón de tales actos de cargue y descargue
corresponde ju | |
| CE SEC3 EXP1990 N3862 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO DE VOCACION HEREDITARIA -
Expiración del termino pactado / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA – Improcedencia
cuando se ha vencido el termino del contrato
Terminado el contrato por
vencimiento del plazo, se agota la competencia para declarar la caducidad, pues
el poder exorbitante de la administración sólo tiene operancia en vigencia de
la relación negocial. No obra en el informativo constancia que evidencie la
diligencia desplegada por el denunciante, en orden a frustrar al ICBF sobre las
circunstancias de hecho de la sucesión ni sobre el estado de los bienes, ni
sobre la existencia de los procesos judiciales en curso. Esperó el
pronunciamiento del Instituto como si la sola denuncia de los bienes bastara
para hacerlo acreedor a la participación económica sobre los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
TERCERA
Consejero
Ponente: ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI RESTREPO
Bogotá,
veintidós (22) de febrero de mil noveci | |
| CE SEC3 EXP1990 N3863 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
EXPLOTACION
DE MINAS / ACTO CONDICION / TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS / ACCION DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD - Término
Se
trata de un acto típico en virtud del cual el Estado otorga a unas personas el
derecho para la exploración técnica de arcilla y arena sobre un terreno
determinado y a los cuales se les aplica un status legal y reglamentario. Es lo
que la doctrina ha calificado como un acto - condición, de naturaleza
específica, mediante la cual se atribuye a una o varias personas una situación
jurídica general y objetiva.
El
manejo procesal de la acción que tutela los actos - condición, se somete al
mismo tratamiento que la ley le dispensa a los actos de contenido general. La
acción viable contra esa especie de actos, no es la de plena jurisdicción sino
la acción pública de nulidad cuando quiera que con ellos se infrinja el orden
jurídico de la nación. Pero si el recurso objetivo determina el
restablecimiento de una situació | |
| CE SEC3 EXP1990 N3919 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO DE
AGENCIA COMERCIAL - Inexistencia
De acuerdo con la definición legal de agencia comercial que
contiene el Código de Comercio, el agente es un comerciante intermedio que
cumple un encargo de distribución de artículos en una zona determinada y en
beneficio de un empresario que asume los riesgos. En el caso que ocupa la
atención de la Sala no se configura este contrato, pues carece de los elementos
esenciales de esa relación mercantil. La licorera no le confió ningún encargo
al actor. Este, en el ejercicio de su actividad comercial, adquiría la
propiedad de los licores que fabricaba aquella para revenderlos, sin que la
licorera asumiera ningún riesgo. Al no existir dicho contrato, las partes
pueden pactar libremente y renunciar todos los derechos en las condiciones del
artículo 15 del C.C.
RECURSO DE
APELACION - Improcedencia / VIA GUBERNATIVA
Agotamiento
El recurso de apelación se ejerce, para que el superior jerárquico
d | |
| CE SEC3 EXP1990 N4119 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
FALLA DEL
SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
Se
configuró una típica falla del servicio por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá, por cuanto esta entidad incumplió o cumplió
deficientemente, las obligaciones que le imponían las normas del decreto 1250
de 1970.
Consejo de
Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera
Bogotá, D.E., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa
(1990)
Consejero Ponente : Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla
Referencia:
Expediente Nº. 4119 (154) Actor : Margoth Moanack de Akl y 0.
Procede la sección a dictar sentencia en el proceso de reparación
directa y cumplimiento, incoado por MARGOTH MOANACK DE AKL y la Sociedad
INVERSIONES MARGOTH & CIA. S. en C. contra la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, a raíz de los perjuicios sufridos por aquellas en las
circunstancias que se estudiarán en la presente providencia.
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| CE SEC3 EXP1990 N4217 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
CONTRATO
ADMINISTRATIVO - Terminación
La
decisión administrativa que dijo terminar el contrato por razones de
conveniencia quedó en firme al no ser impugnada por el contratista e impide que
ahora se decidan las pretensiones indemnizatorias derivadas de un supuesto
incumplimiento de la administración, porque éste, planteadas así las cosas,
sólo podría evidenciarse removiendo el obstáculo creado por el acto
administrativo y demostrando que no fue la conveniencia pública la que lo
justificó sino el propio incumplimiento de la entidad contratante. De lo dicho
se infiere que en el sub - judice tenía que demandarse la nulidad del
acto de terminación, porque sólo así podía el despacho entrar a considerar las
pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda.
Consejo
de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera.
- Bogotá D.E., mayo once (11) de mil novecientos noventa (1990).
Consejero
Ponente: Carlos Betancur Jar | |
| CE SEC3 EXP1990 N4271 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
TEORIA DEL RIESGO – Servicio de energía
eléctrica / FALLA DEL SERVICIO – Improcedencia / CULPA DE LA VICTIMA –
Interpretación cuando la victima es un menor
El estudio de la falla del servicio
es indiferente en el presente evento, y la responsabilidad de la entidad
demandada debe ser declarada con base en la teoría del riesgo. La culpa de la
víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa, no es más que la
violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. La
violación, entonces por parte de la víctima, de las obligaciones que en cada
caso concreto recaen sobre ella como persona administrada, implica la
exoneración total de la responsabilidad de la administración si tal violación
es imputable de manera exclusiva a la víctima o simplemente parcial cuando la
violación incida apenas como causa concurrente o concausa de esa
responsabilidad. No puede jamás el juez perder de vista que el parámetro de medición del
"menor ideal" deb | |
| CE SEC3 EXP1990 N4307 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
LEGITIMACION PORACTIVA / SUBROGACION LEGAL / POLIZA AUTOMATICA
En algunas ocasiones esta
Corporación consideró improcedente atender demandas instauradas por compañías
aseguradoras, que acompañaban como prueba de su derecho para demandar,
documentos de amparo fechados con posterioridad a la ocurrencia de¡ siniestro
cuya indemnización se pretendía, No es que el amparo sea posterior al siniestro
sino que existiendo éste a través de una póliza automática, la aseguradora
periódicamente es enterada de los riesgos a los cuales ésta debe aplicarse. El
fenómeno jurídico que determina los derechos entre la importadora, su
aseguradora y terceros es la de la subrogación legal.
ACCION DE REPARACION DIRECTA / VIA GUBERNATIVA - Improcedencia
Contrariamente a lo que ocurre con
la acción de plena jurisdicción, que para que proceda, debe acreditarse el
agotamiento de la vía gubernativa, en las acciones ( reparación directa, no s | |
| CE SEC3 EXP1990 N4489 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1990 | 0 |   |
ADJUDICACION
DE BALDIOS. REVOCACION DIRECTA DEL ACTO
El Incora adjudicó el predio porque la demandante cumplió las
exigencias de ley y luego revocó su decisión con argumentos jurídicos propios
de una demanda de lesividad. El Incora no podía hacer aquello para lo cual no
estaba expresamente autorizado, esto es, revocar de plano la adjudicación. Por
tanto violó el artículo 24 del Decreto 2733 / 59, entonces vigente.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. -
Sección Tercera
Bogotá, D.E., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa
(1990)
Consejero Ponente: Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla
Referencia: Expediente Nº.4489 (76) Actor: Inés Araque de
Bechara.
Apelación Sentencia Incora.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación Interpuesto por
el procurador judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en el
proceso de la referencia, contra el fallo proferido el 6 | |