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| CE SEC3 EXP1998 N10217 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
SELECCION DE CONCESIONARIO – Juego
de apuestas permanentes/ JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES - Normatividad Aplicable
/ LEY DE CONTRATACION ESTATAL - Aplicación de la ley en el tiempo / JUEGO DE
APUESTAS PERMANENTES - Selección de concesionarios
Para la Sala la discusión sobre la
naturaleza jurídica del contrato de concesión no aporta esencialmente nada al
resultado de la litis, ya que el debate no se plantea con respecto al contrato
mismo sino en cuanto al procedimiento aplicable para la selección del concesionario.
En este punto de conformidad con el inciso 2o. del art.81 de la ley 80 de 1993
la legislación aplicable era distinta, esto es, la normatividad bajo la cual se
inició, que no era otra que el Decreto ley 222 de 1983, en tanto que el
contrato se regiría por las prescripciones de la ley 80 de 1993 en lo que no
fuera incompatible o no estuviere reglado por las normas especiales, en los
términos del artículo 78 de la ley 80 y del artículo 1o. del decret | |
| CE SEC3 EXP1998 N10280 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Obra que
Amenaza Ruina / BIEN FISCAL - Régimen Jurídico Aplicable / CAUSALES
EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Inexistencia
La edificación cuyo derrumbe causó
la muerte al menor es un bien fiscal del establecimiento público municipal,
sujeto al régimen jurídico de los bienes particulares. No obstante conocer la
situación de ruina del inmueble, la entidad demandada no tomó ninguna medida de
prevención para evitar que sucediera hechos como el que es objeto de este
proceso. El lugar no estaba vigilado por funcionarios del instituto ni de la
policía, ni se colocaron medidas que impidieran el acceso libre al mismo. La
entidad no reparó la edificación ni dado el avanzado deterioro procedió a
derrumbarla, ni impidió el acceso al lugar con vigilancia ni obstáculos
materiales como muros o cercas, omisión que configura una ostensible falla que
lo dejó consignado el a-quo. En el caso sub judice entre la conducta del menor
consistente | |
| CE SEC3 EXP1998 N10311 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
FALLA PROBADA
DEL SERVICIO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Negligencia en la
extinción de incendios / FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE
INCENDIOS - Negligencia cuerpo de bomberos
La Sala considera que en el asunto en estudio se debe
confirmar la responsabilidad administrativa del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá declarada por el Tribunal de instancia con fundamento en la teoría de
la falla probada del servicio, pues de acuerdo con el acervo probatorio que obra
en el expediente se encuentra demostrada la inadecuada prestación del servicio
de prevención y extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de
los asociados por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito. La falla del
servicio de Santa Fe de Bogotá, D.C. aparece demostrada de manera clara toda
vez que si bien el cuerpo Distrital de Bomberos acudió a la calle 15 con
carrera 12 de esta ciudad inmediatamente después de que se le avisara del
inic | |
| CE SEC3 EXP1998 N10332 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia /
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Prueba / PARENTESCO - Grado de Consanguinidad /
PARENTESCO - Inexistencia
La apreciación en conjunto del material
recabado en el proceso en el punto materia de análisis, se traduce en que, pese
a ser absolutamente indispensable, no aparece demostrado el grado de
Consanguinidad aducido por la parte actora para legitimar sus pretensiones; por
el contrario, por medios idóneos está suficientemente demostrado que la víctima
no nació en el hogar conformado por ADAN CAVICHE GUETOTO y ANA JULIA CASO, sino
que es hijo de la unión de ADAN RAMOS CHOCUUE y MARIA JULIA CASSO PILLIMUE. La
circunstancia anotada en último término, constituye prueba demostrativa de la
inexistencia de la relación o vínculo legítimo de Consanguinidad que los
demandantes pretextan tener con la persona fallecida en los hechos, fundamento
de su interés tanto para deprecar que se declare la responsabilidad de la
a | |
| CE SEC3 EXP1998 N10389 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
FALLA DEL
SERVICIO POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS - Configuración / PAGO DE
CESANTIAS - Término / RENUNCIA AL CARGO POR DERECHO A PENSION - Pago de
asignación / FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL -
Régimen prestacional especial / RETIRO POR DERECHO A PENSION DE FUNCIONARIOS DE
MIN DEFENSA Y POLICIA - Efectos / EXPEDIENTE DE PRESTACIONES SOCIALES -
Formación / INTERESES CAUSADOS POR EL NO PAGO DE PRESTACIONES - Término
Todo funcionario público (así como
todo trabajador del sector privado o de entidades sin ánimo de lucro tiene
derecho al pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales y, por tanto,
el Estado (o la entidad privada) tiene el deber correlativo de mantener los
recursos necesarios para atender sus obligaciones laborales en el momento en
que ellas se causen. En el caso concreto de las cesantías, deben pagarse a los
trabajadores en el momento de su retiro o dentro del término razonable que
confiera la ley, dado q | |
| CE SEC3 EXP1998 N10397 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
DAÑO –
Certeza. Característica. Desarrollo doctrinario / PRINCIPIO DE LA CERTIDUMBRE
DEL PERJUICIO – Aplicación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos que la
estructuran. Daño es común a todos los regímenes / PERJUICIO – Certeza como
presupuesto para que proceda indemnización / DAÑO FUTURO – Concepto. Desarrollo
doctrinario
El daño es uno de los presupuestos o
elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los
regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos
públicos, etc), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el
surgimiento de ésta. Esto significa que no puede haber responsabilidad
si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la
doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las
características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la
materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del
perjuicio. Tal es el | |
| CE SEC3 EXP1998 N10459 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
FALLA DEL
SERVICIO DEL DAS - Inexistencia / USO DE ARMA OFICIAL - Justificación /
LEGITIMA DEFENSA - Justificación de uso de armas / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA - Atentado contra agente de tránsito
Disparar a los
perseguidores aunque no se identifiquen como agentes de la policía ni vistan
sus uniformes ni se desplacen en vehículos oficiales, no es justificación para
usar un arma, pero si faculta a quien se tiene atacado -sea agente de los
cuerpos armados del Estado Civil- a responder en legitima defensa a su
atacante. La Sala hace suya la perspectiva jurídica que manejó el Tribunal
cuando llegó a la conclusión de que en el caso concreto hubo culpa exclusiva de
la víctima quien antes de caer abatido por un agente del DAS, atento contra la
vida del ya mencionado agente de tránsito hiriéndolo gravemente con su arma de
fuego y que en su intento por huir del lugar de los hechos y al escuchar las
voces de alto disparó contra los agentes quienes se vieron oblig | |
| CE SEC3 EXP1998 N10530 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
RESPONSABIILIDAD
DEL ESTADO POR RETENCION DE PERSONAS - Obligación de Resultado / OBLIGACIONES
DE LAS AUTORIDADES FRENTE A LOS RETENIDOS - Clases
La Sala ha reiterado que frente a los
retenidos la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e
integridad personal y síquica es de resultado. El estado asume una obligación
específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable
de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos,
quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al
Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la
autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo
de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los
retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los
peligros que pueda | |
| CE SEC3 EXP1998 N10539 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
PROPUESTA PARA LICITACION -
Presentación / REPRESENTACION DE SOCIEDAD - Prueba / PROPUESTA -
Descalificación / PRESENTACION DE LA PROPUESTA - Legitimación
La propuesta
de la actora como está demostrado, fue firmada por el subgerente de la sociedad
y se limitó a ofrecer un plazo de 20 días sin especificar que eran calendario y
estos fueron los motivos para su descalificación. Acorde con el certificado de
la Cámara de Comercio de la sociedad Muebles Metálicos Famet Ltda., “ EL
REPRESENTANTE LEGAL ES: EL GERENTE Y SUPLENTE ES EL SUB - GERENTE” ; dentro de
las “FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL”, se le asignaron la de “celebrar y
ejecutar toda clase de contratos y efectuar toda clase de negocios que se
relacionen con el desarrollo del objeto social” y “representar a la sociedad…en
cualesquiera procesos, actuaciones o gestiones ante cualesquiera de las ramas
del poder público…funcionarios u oficinas gubernamentales…”. Si bien es cierto
en la escritura de c | |
| CE SEC3 EXP1998 N10624 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
FALLA DEL SERVICIO - Derrumbamiento
de Muro / CONTRATISTA - Culpa / ACCION DE REPETICION - Contratista / FUERZA
MAYOR - Inexistencia
Se demostró que la pared o muro
carecía de las seguridades técnicas debidas, lo que configuró una falla o
irregularidad que se constituyó en seria amenaza para las personas que
laboraban en la obra y para los demás componentes de la colectividad. Con viga
de amarre o sin ella, el muro se desplomó causando la muerte del obrero. El
accidente sobrevino porque el ingeniero director de la obra no tomó las
seguridades debidas en este tipo de construcciones que hubieran evitado la
tragedia. La sola acción del viento, traducido como el eximente de
responsabilidad conocido como la fuerza mayor no tiene el suficiente efecto
liberatorio de la responsabilidad de la administración, teniendo en cuenta que
la acción del mismo ha podido ser prevista y sus efectos nocivos
contrarrestados con medidas como mallas protectoras y otras, que hubie | |
| CE SEC3 EXP1998 N10650 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
PERSONA RETENIDA - Régimen Aplicable /
FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Persona retenida / OBLIGACION DE RESULTADO -
Persona retenida
Las obligaciones que asumen las
autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1)de
hacer esto es deprever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona
retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la
libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no
hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o
poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida
cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo
del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una
actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios
consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los
ciudadanos deben soportar daño jurídico y po | |
| CE SEC3 EXP1998 N10652 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
- Formalidades para su Perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO -
Inexistencia
Los artículos 25 y 51 del Decreto
ley 222 de 1983 establecían que la celebración de los contratos escritos
requerían entre otros requisitos, el del registro presupuestal y la
constitución y aprobación de las garantías, sobre los cuales no hay constancia
que los haya cumplido el contrato celebrado con el demandante, al menos si se
sabe que no contó con registro presupuestal por manifestación expresa que
hiciera y reconociera la demandada. El contrato de prestación de servicios
profesionales celebrado entre el Servicio de Salud del Magdalena y el actor, a
pesar de no haber hecho referencia la registro presupuestal como requisito para
su perfeccionamiento en el texto mismo del contrato, no quedaba exento de él y
debía tenerse por la entidad demandada antes de que el contratista iniciara la
prestación de los servicios so pena de impedirse | |
| CE SEC3 EXP1998 N10807 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
FALLA DEL
SERVICIO MEDICO - Historia Clínica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Intervención
quirúrgica en estado de inconsciencia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Hernia
inguinal / DAÑO ANTIJURIDICO - Reparación / DAÑOS MATERIALES - Inexistencia /
ARBITRIO JURIS - Daños morales / ISS - Responsabilidad administrativa
La Sala considera que la falla del
servicio resulta evidente por el solo hecho de haber llevado a cabo el acto
quirúrgico del 27 de agosto de 1991 dentro de un esquema cierta improvisación.
Así, la Sala considera que si bien el servicio debió asignar en última
instancia a otro cirujano prácticamente, asimismo debió tomar las precauciones
necesarias relativas a la información previa sobre el estado de la paciente,
procurando la historia clínica con anticipación, para su consulta y teniendo en
cuenta que la paciente Alba Miríam Molano se encuentra anestesiada y por ello
inconsciente, razón por la cual el cirujano desbordó el consentimiento dado
para un f | |
| CE SEC3 EXP1998 N10846 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
RESPONSABILIDAD POR TRABAJOS
PUBLICOS - Régimen jurídico
Es oportuno reconocer que hay
trabajos públicos cuya ejecución supone la ocupación permanente o temporal de
la propiedad, y que también los hay, como el caso presente, en los cuales la
obra pública no implica ocupación. Y si ello es así, uno y otro deben ser
tratados con perspectivas distintas para aplicar con buen criterio la pauta del
art. 220 del C.C.A. Si la creciente de la quebrada doña María provocó erosión
y destrozos en terrenos de propiedad particular, acúdase entonces no al
imperativo del art. 220 anterior sino al art. 723 del Código Civil. Para la
Sala resulta desacertado aplicar al sub-lite la perspectiva del art. 220 del
C.C.A., pues si la porción de terreno afectada ha sido erosionada y socavada en
parte como consecuencia de los trabajos públicos que allí se ejecutaron,
ingresarla al patrimonio del municipio constituye una posición jurídica
desacertada si se tiene en cuenta que la fran | |
| CE SEC3 EXP1998 N10981 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
PRESUNCION
DE RESPONSABILIDAD - Actividad Peligrosa / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD
PELIGROSA - Carga de la Prueba/ ACCIDENTE DE TRANSITO - Régimen de
Responsabilidad
Al
actor para sacar avante su pretensión le basta acreditar que la actividad riesgosa
le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio, pues bajo el
régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de
la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le
corresponde demostrar una causa extraña.
ACTIVIDAD
PELIGROSA - Presunción de Responsabilidad / ACTIVIDAD PELIGROSA - Vehículo
Particular
El
régimen de responsabilidad aplicable frente a actividades peligrosas no es el
de la presunción de falla sino el de presunción de responsabilidad porque para
definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas
no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar | |
| CE SEC3 EXP1998 N11009 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Riesgo en la construcción
de obra Pública / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Daño ocasionado por
avalancha
La Sala considera que los entes oficiales son
responsables de los daños sufridos por la finca del actor, dado que estaban en
el deber de prevenir que la obra pública bajo su administración pudiera
comportar algún tipo de riesgo para los bienes jurídicamente protegidos de los
administrados y con mayor razón, habida cuenta que los propios interesados le
habían anunciado y pedido ayuda para evitar que ocurriera un siniestro de
características iguales o parecidas al que se presentó, pese a lo cual nada se
hizo para evitarlo. Según las declaraciones rendidas por los señores Aurelio
José Ortega , Elier Edgardo Erazo Rodríguez, Alirio Astud Daza Madroño,
Arquímedes Ojeda Torres y Marco Antonio Martínez Vargas, el 26 de septiembre de
1992 llovió torrencial e incesantemente sobre la región y las alcantarillas
colocadas a u | |
| CE SEC3 EXP1998 N11099 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
PAUTAS PUBLICITARIAS - Transmisión / CONTRATO -
Trámite / CONTRATO ESCRITO - Inexistencia / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO -
Firma / NEGOCIO JURIDICO - Inexistencia / EJECUCION DEL CONTRATO / BUENA FE -
Presunción / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configuración / DAÑOS Y PERJUICIOS -
Reconocimiento / ACTOS PRECONTRACTUALES - Protección / DAÑO ANTIJURIDICO -
Configuración
La ausencia de la totalidad de los trámites
necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior
perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos
inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida
eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de
la base de que las disposiciones del Código Distrital aplicables al negocio que
pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la
ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia
negocial, en el entend | |
| CE SEC3 EXP1998 N11101 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
PRORROGA DEL CONTRATO - Contrato de
Obra Pública / HECHOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA - Inexistencia / SUSPENSION
DEL CONTRATO - Sindicato de la USO / CONTRATO ADICIONAL - Improcedencia
Si la prórroga del plazo no se
originó en hechos imputables al consorcio, esta sola circunstancia impedía la
suscripción de un contrato adicional y el mecanismo que debió emplearse era el
de la modificación del contrato con base en los artículos 20 y 21 del Decreto
222 de 1983, y con mayor razón por haberse presentado disminución en las
cantidades de obra originalmente contratadas, de los cual se dejó constancia
tanto en el acta de la reunión de lo representantes de Ecopetrol con el
sindicato de 31 de julio de 1990, como en el acta de acuerdo de reanudación de
los trabajos suscrita por la interventoría y el contratista de agosto 3 de
1990, acuerdo que debió formalizarse en un acta de modificación del contrato en
los términos de las disposiciones legales citadas. Trae también | |
| CE SEC3 EXP1998 N11120 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
ACCION DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia Sala Plena del Consejo de Estado
/ ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia Secciones del
Consejo de Estado.
Esta corporación se ha pronunciado en
el sentido de que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuya decisión
corresponde a la Sala plena Contencioso Administrativa, solo se dá cuando la
transgresión por parte del acto se presenta directamente y en forma inmediata
frente a normas constitucionales, es decir, cuando la norma violada resulta
serlo directamente la constitucional; pero, cuando la norma que se transgrede
directamente es la ley, aunque con tal transgresión también resulte vulnerada
la norma constitucional en forma mediata como sucede en el sub exámine, donde
como consecuencia de la violación de la ley reglamentada se vulnera la norma
constitucional que confiere la función reglamentaria de las leyes al ejecutivo,
la acción de nulidad se tramita y decide por la co | |
| CE SEC3 EXP1998 N11130 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>1998 | 0 |   |
HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR DEPENDIENTES DEL I.C.B.F. - Objetivo y naturaleza
jurídica
Los Hogares
Comunitarios dependen administrativa, operacional y financieramente del
I.C.B.F. y son los organismos encargados de desarrollar gran parte de sus
objetivos en particular el Sistema de Bienestar Familiar considerado un
servicio público a cargo del Estado, es decir, cumplen una función pública,
esto es la protección de la niñez colombiana.
NOTA DE
RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia del 13 de diciembre de
1993, Exp. 8218, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor: BLANCA N.
ZULETA DE QUICENO Y O.
FALLA DEL
SERVICIO POR OMISION DEL ICBF - Muerte de menor al cuidado del organismo
dependiente del ICBF / INCUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE REGULAN EL SISTEMA DE
BIENESTAR FAMILIAR - Sanción
Analizadas en
conjunto las pruebas allegadas al proceso, tanto directas como indiciarias, la
Sala deduc | |