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| 05001 23 26 000 1994 0718 01 15095 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Actos y hechos cumplimiento de funciones administrativas / EXPROPIACION -
Competencia de la jurisdicción contenciosa cuando la empresa industrial cumple
funciones administrativas
La Sala advierte que esta es la
jurisdicción competente para conocer del presente asunto, puesto que si bien la
demanda se formuló contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado
(E.T.M.V.A.), la misma se fundó en hechos y omisiones de la demandada
presentados en cumplimiento
de las funciones administrativas confiadas por la ley. NOTA DE RELATORIA.El
artículo 31 del decreto ley 3130 de 1968 establecía que los actos y hechos que
las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo
de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del
derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, mientras que los que realicen
para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado | |
| 05001 23 31 000 2001 2320 01 22693 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO - Prohibición de cláusulas excepcionales / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO - Cláusula convencional
En efecto, la
decisión contenida en la resolución 039 del 10 de abril de 2001, tuvo como
fundamento la voluntad contractual estipulada en el citado contrato de
arrendamiento, por cuanto entre las obligaciones del arrendatario se encontraba
la de hacer entrega del inmueble materia de arrendamiento en el término allí
acordado, previo aviso que en tal sentido hiciera la administración. Así las
cosas, es indudable que la estipulación así concebida corresponde a una
cláusula convencional a la que no se le puede otorgar el carácter de
exorbitante como equivocadamente lo hace la parte actora, luego, en este
sentido, no se da la violación de la disposición legal a que se refiere la
parte recurrente. De otra parte, si bien la administración dio por terminado el
referido contrato de arrendamiento, en un aparente ejercicio de facultades
excepcionales | |
| 08001 23 31 000 1998 1381 01 22990 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
LLAMAMIENTO
EN GARANTIA DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA -
Procedencia no esta condicionada a la prueba sumaria de dolo o culpa grave /
ACCION DE REPETICION - Llamamiento en garantía a los servidores publicos
De conformidad con lo dispuesto en
forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo,
subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, en los procesos
contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de
reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en
lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de
reconvención, siempre que ello sea compatible con al índole o naturaleza de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, en relación con
la procedencia del llamamiento en garantía por parte de las entidades públicas
respecto de los agentes del Estado, el artículo 19 de la ley 678 de 2001, hace
explícita la p | |
| 08001 23 31 000 1998 2113 03 22900 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
TITULO EJECUTIVO - Configuración / TITULO EJECUTIVO
- Inexistencia de obligación clara / OBLIGACIONES CONTRACTUALES EJECUTABLES -
Requisitos / EJECUCION DE SUMAS DE DINERO - Requisitos
Analizados los documentos
que obran en el proceso se advierte, claramente, que con ellos no se configura
una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de
dinero e intereses, como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil. Tratándose el caso de la ejecución de sumas de dinero el artículo 491
ibídem señala que la demanda puede versar sobre el pago de una cantidad líquida
de dinero e intereses desde que el momento en que se hicieron exigibles hasta
que el pago se efectúe; y agrega que cantidad líquida debe entenderse como la
expresada en una cifra numérica precisa o la que sea liquidable por “simple
operación aritmética”, es decir que no debe sujetarse a otras deducciones
indeterminadas, distintas a las de la lógica matemática simple - | |
| 08001 23 31 000 1999 0683 01 22232 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
CONCILIACION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Presupuesto para su aprobación / CONCILIACION
PREJUDICIAL - Requisitos para aprobación
Con fundamento en la ley, la Sala, en reiterada
jurisprudencia ha definido los siguientes supuestos, para la aprobación de la
conciliación contencioso administrativa: -Que verse sobre derechos económicos
disponibles por las partes. -Que las entidades estén debidamente
representadas. -Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o
facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. -Que no
haya operado la caducidad de la acción. -Que no resulte abiertamente
inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. -Que los
derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se
hubieren arrimado a la actuación. Nota de Relatoría: Reitera autos 15421 y
15872 del 25 de marzo y del 8 de abril de 1999, respectivamente.
CONCILIACION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Finalidad | |
| 08001 23 31 000 1999 2502 01 24706 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA - Competente para conocer controversias que surgen de un
contrato de cuenta corriente celebrado entre dos entidades estatales / CONTRATO
DE CUENTA CORRIENTE CELEBRADO ENTRE DOS ENTIDADES ESTATALES - Competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa
En este caso, es necesario
establecer si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a
conocer las controversias que surgen de un contrato de cuenta corriente
celebrado entre dos entidades estatales. El contrato estatal, según lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se define como el acto
jurídico generador de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere
ese estatuto, esto es, en principio, aquéllas que aparecen enlistadas en el
artículo 2º del mismo. El contrato de
cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de
Comercio, es un "contrato de depósito", de carácter autónomo, en
virtud del c | |
| 11001 03 26 000 1993 8339 01 8339 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
TRADICION DE BIENES RAICES - Requisitos los señala el Código
Civil / FUSION DE ENTIDADES FINANCIERAS - El artículo 38 de la Ley 35 de 1993
no dio facultades al presidente para notificar la tradición de bienes inmuebles
/ EXTINCION DE DOMINIO POR EL INCORA - Predio no explotado económicamente /
ACCION DE REVISION - Falta de legitimación en la causa por activa
No cabe duda que el primer inciso del
numeral cuarto del artículo 60 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero,
Decreto 663 de 1993, varía la manera de hacer la tradición de bienes
inmuebles, reglamentada en el Código Civil, ya que la transferencia de la
propiedad se entenderá realizada con la mención del bien y su matricula
inmobiliaria en la escritura de fusión de las entidades financieras. Cabe preguntarse
sí la ley 35 de 1993, que concedió facultades extraordinarias para la reforma
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, habilitaba para modificar la forma
de hacer la tradición de bienes inm | |
| 11001 03 26 000 1995 1320 01 11320 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Individualización de las
pretensiones / ACTO DEFINITIVO OBJETO DE RECURSO DE VIA GUBERNATIVA - Se deben
demandar las decisiones que lo modifiquen o confirmen / INDIVIDUALIZACION DEL
ACTO - Requisito de la demanda
El inciso 3 del artículo 138 del Decreto
01 de 1984, introducido por el Decreto 2304 de 1989 no deja hoy duda alguna
sobre la necesidad de demandar también las decisiones que confirman o modifican
el acto definitivo. Dispone, en efecto, que si dicho acto fue objeto de recursos
en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo
modifiquen o confirmen. Si, en cambio, aquel acto fue revocado, sólo procede
demandar la última decisión. En el caso que hoy ocupa a la Sala, se observa que
en la demanda sólo se pidió declarar la nulidad de la Resolución 100.509 del 19
de abril de 1994, y ninguna pretensión se formuló respecto de la Resolución
700.773 del 26 de julio de 1995, que confirmó la primera en cuanto | |
| 11001 03 26 000 1996 12094 01 12094 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
COMUNIDADES NEGRAS - Mecanismos de
protección de la identidad cultural / COMUNIDADES NEGRAS - Derecho de prelación
para la adjudicación de propiedad colectiva / DERECHO DE PRELACIÓN -
Comunidades negras / LICENCIA ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES - Derecho de prelación de las comunidades negras
En relación
con la diversidad étnica y cultural, lo mismo que respecto del medio ambiente y
el aprovechamiento de los recursos naturales, el constituyente de 1991 adoptó
una serie de normas y principios dirigidos a su reconocimiento y protección,
como por ejemplo, entre otros, los consagrados en los artículos 7, 63, 65, 67,
70, 79, 80, 88, 89 y 95 numeral 8. Así mismo, de modo particular en el artículo
55 transitorio se dispuso que en el término de los dos años inmediatamente
siguientes a la vigencia del nuevo texto constitucional, previo estudio de una
comisión especial creada por el Gobierno Nacional, el Congreso de la Repúb | |
| 11001 03 26 000 2002 0009 01 22192 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
FALLO ULTRA PETITA -
Inexistencia. Interpretación armónica por los árbitros de las pretensiones /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Laudo arbitral
La recurrente,
Agente del Ministerio Público ante el Tribunal de Arbitramento, atacó el laudo
con base en la causal “de haber concedido más de lo pedido”. Reclamó la
anulación total del laudo arbitral y la declaratoria consecuencial referente a
que no hay lugar a ningún reconocimiento económico a favor del consorcio
contratista. Normativamente, la causal invocada en el recurso se encuentra
regulada en los numerales 4 del artículo 230, 8 del artículo 163 ambos
artículos del decreto ley 1.818 de 1998 y en el 4 del artículo 72 de la ley 80
de 1993. El problema jurídico del recurso se centra en definir si el
reconocimiento que hizo el Tribunal de arbitramento, en el laudo atacado,
generó un fallo ultra petita por “conceder más de lo pedido”, al haber
condenado a FERROVÍAS al pago tanto por concepto del incumplimiento (pre | |
| 11001 03 26 000 2002 0032 01 23058 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
DECRETO REGLAMENTARIO 575 DE ABRIL DE
2002 - Negada la suspensión provisional del inciso primero del artículo 49 /
CONCESION PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PCS - Adjudicación debe
realizarse por el procedimiento de subasta pública / ADJUDICACION DE
CONCESIONES POR SUBASTA PUBLICA - Procedencia de fijación del valor mínimo o
base del precio para las ofertas durante el curso de la primera ronda de la
subasta / PLIEGO DE CONDICIONES - Contenido en los casos del proceso de
contratación para la concesión de los servicios de comunicación personal
La Sala
encuentra que no es procedente la suspensión provisional solicitada, como
quiera que no advierte que las normas acusadas infrinjan abiertamente las
normas superiores que se dicen contrariadas. La ley 555 de 2000, por la cual
se regula la prestación de los servicios de comunicación personal PCS, en la
parte referente a los principios generales de la contratación (art. 5º),
facultó al gobierno nacional par | |
| 11001 03 26 000 2002 0034 01 23147 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
DECRETO
REGLAMENTARIO 575 DE 2002 - Niega suspensión provisional de los artículos 44 y
49 / P.C.S. - Pliego de condiciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Principio
contractual. Improcedencia de violación directa
La confrontación de los artículos 44 y 49 parágrafo
del Decreto 575 de 2002 objeto de censura, que no incluyen en el contenido del
pliego de condiciones, para los contratos de concesión de PCS, el valor mínimo
de la concesión y por el contrario señalan que este valor se fijará durante el
curso de la primera ronda de las subastas, y el principio de transparencia,
desarrollado por el artículo 24 de la ley 80 de 1993, norma ésta aplicable por
la remisión que a ella hacen los artículos 5 y 9 de la ley 555 de 2000,
permiten desvirtuar la connotación de violación manifiesta, ostensible o
flagrante de las disposiciones invocadas. La Sala llama la atención en primer
lugar sobre el hecho de que el cargo de violación recae sobre un principio
contractual, el de t | |
| 11001 03 26 000 2002 0038 01 23410 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Contrato de concesión de
servicio público de televisión por suscripción / SERVICIO DE TELEVISIÓN -
Régimen aplicable a los concesionarios de televisión por suscripción /
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Régimen a las concesionarios. Régimen unificado /
REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES - Concesionarios de televisión por
suscripción
La Ley 182 de 1995 facultó
a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas
por la explotación del servicio de televisión; y con la expedición de la Ley
680 del 2001 esa atribución fue limitada por el mismo legislador, al ordenar en
el artículo 6º que para los contratos de concesión del servicio público de
televisión por suscripción, se aplicaría el Régimen Unificado de
Contraprestaciones. Ahora bien, la norma acusada, esto es, los artículos 2º, 3º
y 5º del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 expedida por la Comisión
Nacional de Televisión, apoyándose en la | |
| 11001 03 26 000 2002 0045 01 23583 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
DECRETO
REGLAMENTARIO 891 DEL 7 DE MAYO DE 2002 - Suspensión provisional de los
numerales 2.6 y 2.7 del artículo 2 / SERVICIO DE ASEO - Definición está
contenida en la Ley 689 de 2001 y no debía ser objeto de reglamentación por el
ejecutivo / SUSPENSION PROVISIONAL - Infracción manifiesta de la ley
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 152 del C. C. A. si la demanda se presenta en
ejercicio de la acción de nulidad basta “que haya manifiesta infracción de una
de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación
directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Para que
proceda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado debe ser
evidente el quebranto o frente a las normas superiores que se enunciaron como
vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud de la
medida cautelar; es necesario que aparezca que el quebranto, sin elucubración
alguna, es decir por el solo cot | |
| 11001 03 26 000 2002 0045 01 23583 A | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Recurso
de reposición / DECRETO REGLAMENTARIO 891 DE 2002 - Clasificación del servicio
de aseo
Entonces,
como se dijo en el auto que suspendió los efectos de las normas y se reitera
ahora, aparece claro que se introdujo en el decreto reglamentario 891 de 2002
varias definiciones, - sobre los servicios ordinario y especial, que no están
dentro de la norma que pretendió reglamentar haciendo entonces una
clasificación del servicio que tampoco está prevista en la normatividad superior.
El recurrente, como argumento fundamental de su disentimiento, contra el auto
recurrido, insiste en que en el citado decreto reglamentario se recogieron
definiciones “contenidas en la reglamentación del servicio de aseo existente
desde el año de 1996”. Sin
embargo, olvidó reparar el memorialista que el decreto reglamentario 605,
citado como soporte de su argumento, fue expresamente derogado por el artículo
131 del decreto 1.713 de 6 de agosto de 2002. A | |
| 11001 03 26 000 2002 0054 01 23849 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
ERROR ARITMETICO EN LAUDO ARBITRAL - Inexistencia en la
liquidación de intereses sobre las reservas / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Tasas
de interés aplicables por los árbitros no puede ser modificada en sentencia
sobre recurso extraordinario de anulación si fue liquidada correctamente
Expresan los recurrentes que incurrió el
Tribunal de Arbitramento en un error aritmético en el numeral 6º de la parte
resolutiva del laudo proferido, y se hace consistir dicho error en la
inobservancia, por parte de aquél, de la previsión contenida en la cláusula
décima novena del contrato CVC No. 0019. En el presente caso, se observa que el
Tribunal de Arbitramento concluyó que la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca debía al consorcio Hydra Ingeniería Ltda. - Biotec Colombia
S.A., por concepto de las reservas del 5 o/o deducidas en cada pago mensual -de
acuerdo al avance del proyecto y conforme a lo estipulado en la cláusula octava
del contrato- la suma de $30.20 | |
| 11001 03 26 000 2003 0007 01 24320 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
ARBITROS -
Definición y funciones / CLAUSULA COMPROMISORIA - Contenido / RECURSO DE
ANULACION - Causales taxativas / CLAUSULA COMPROMISORIA - No pueden las partes
por vía convencional definir una causal de anulación / CAUSALES DE ANULACION DE
LAUDO ARBITRAL - Competencia del legislador / LAUDO ARBITRAL - Recurso de
anulación
Revisado el contenido del contrato se observa que
las partes expresa y voluntariamente se sometieron a la justicia arbitral, con
el propósito de que las controversias de carácter transigible que pudieran
suscitarse con ocasión de la ejecución del contrato debían resolverse por
árbitros designados por las partes. En los términos que se deja expuesta la
cláusula compromisoria, no fue limitada la competencia de los árbitros para
resolver la controversia dentro de los límites impuestos por la Constitución y
la Ley. En ese sentido, el inciso 4º del artículo 116 de la C.P. prevé que los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de | |
| 11001 03 26 000 2003 0010 01 24524 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
CONTRATACION
DIRECTA - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION DE LA ENTIDAD - Fines específicos
El art. 24 de
la ley 80 de 1993 establece en el ordinal 1º los precisos eventos en los que la
escogencia del contratista puede realizarse directamente. En el lit. d) señala
como uno de ellos, “la prestación de servicios profesionales o para la
ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas
personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades
científicas y tecnológicas.” Que la ley no haga
referencia a los “contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de
la entidad,” a los que se refiere el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2170
de 2002, no significa que se trate de una nueva modalidad de prestación de
servicios que introduce el decreto reglamentario, puesto que, además de los
servicios que enuncia el lit. d. del ordinal 1º del art. 24 d | |
| 11001 03 26 000 2003 0011 01 24526 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
ASUNTOS
PETROLEROS Y MINEROS - Competencia en única instancia del Consejo de Estado /
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURIDICTIONIS - Asuntos petroleros y mineros /
CONTRATO DE CONCESION PARA MEDIANA MINERIA – Competencia del Consejo de Estado
En relación con asuntos petroleros, esta Corporación
ha sostenido que la competencia estaba regulada en el numeral 11 del art. 128
del C.C.A. y que la misma se mantiene, aún después de expedida la Ley 446 de
1998, en virtud del principio de la jurisdicción perpetua. La conclusión
señalada también se deriva del hecho de que el artículo 128 num. 11 establece
normas en materia de competencia sobre un tema específico, los asuntos
petroleros. Por ello, resulta imperativa la aplicación de la misma y su
prevalencia sobre el art. 132. num. 8 mencionado por el recurrente. La
interpretación mencionada es confirmada con la reforma introducida por la Ley
446 de 1998 en la que expresamente se establece la excepción a la competencia
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| 11001 03 26 000 2003 0016 01 24765 | | | JURISPRUDENCIA>Consejo de Estado>Sección Tercera>2003 | 0 |   |
JUSTICIA ARBITRAL -
Consecuencias / LAUDO ARBITRAL - Recurso extraordinario de anulación / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales taxativas
El
instituto de la justicia arbitral acogido en nuestro sistema jurídico como un
medio alternativo de solución de conflictos que además contribuye a la
descongestión de la justicia, ha tenido gran auge por cuanto representa para
los interesados varias ventajas, tales como la oportunidad de obtener la
solución del litigio en forma más rápida, toda vez que al elegir a los
árbitros, las partes se están asegurando un tribunal que juzgará exclusivamente
esa controversia, dentro del plazo fijo señalado por la ley o por las partes en
el pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromiso- para adelantar y
decidir el proceso; la posibilidad de designar las personas que actuarán como
àrbitros y que las partes consideran más idóneas para conocer del litigio,
razón por la cual, su decisión brindará mayor confiabilidad a la | |